REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 25 de Enero del 2.009
AÑOS 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000086
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido a este Tribunal el ciudadano JOVITO ANTONIO VEJAR, infra identificado, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la detención del mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Según consta de Acta de Investigación Penal Nº 0100-2009 de fecha 24-01-2009, suscrita por el SM/2DA Alcides Valera González, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la citada fecha siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, dicho funcionario se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, Carretera Trujillo Lara, Municipio Torres estado Lara, en compañía de otros efectivos militares, y observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Línea Expresos Unidos”, signado con el Nº 039, placas A5586X, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano Gilberto Abreu Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº 5.652.339, a quien se le indicó que se estacionara la lado derecho de la vía ya que el vehículo, el equipaje y los pasajeros serían objeto de revisión. En el proceso de revisión se verificó a través del sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, la cédula de todos los pasajeros, a los fines de verificar si presentaban algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, obteniéndose la información de que el ciudadano JOVITO ANTONIO VEJAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.282.740, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13-02-1959, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gerente de Finanzas de la empresa Servitel, residenciado en la Urbanización Villas del Bosque, Casa 1B, Calle 6, Sector La Piedad Norte, Cabudare estado Lara; se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Control del estado Táchira mediante oficio de fecha 21-09-2004 por el delito de Peculado Propio y Extorsión; razón por la cual quedó detenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano JOVITO ANTONIO VEJAR, supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en fecha 24-01-2009 a las 6:30 horas de la mañana y fue puesto a la orden de este Tribunal el mismo día 24-01-09 a las 4:55 pm, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente causa en virtud de que se trata de un Tribunal distinto del cual se encuentra conociendo la causa que se le sigue al imputado de autos y por ende del que emanó la orden de aprehensión.
En este sentido, lo ajustado a derecho es que sea el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por ser el que viene conociendo la causa seguida al ciudadano JOVITO ANTONIO VEJAR, tal como aparece en el Acta Policial respectiva; el que debe decidir sobre la medida de privación de libertad o la sustitución de la misma, máxime cuando es el organismo que posee las actuaciones relacionadas con la mencionada causa y que le permitirán decidir al respecto; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se declina la Competencia para conocer de la aprehensión del ciudadano JOVITO ANTONIO VEJAR, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado al ciudadano JOVITO ANTONIO VEJAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.282.740, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13-02-1959, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gerente de Finanzas de la empresa Servitel, residenciado en la Urbanización Villas del Bosque, Casa 1B, Calle 6, Sector La Piedad Norte, Cabudare estado Lara, ante el cual debe ser trasladado en el término de la distancia, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Brigada de Captura; e igualmente a la Comisaría Carora para que realicen el respectivo traslado del referido ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ HERNÁNDEZ