REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 25 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000083

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada en fecha 23-01-2009 a las 9:45 am por la ciudadana MARIELENA CAMPOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.881, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra su ex pareja ciudadano JOSÉ RAFAEL TORCATES SUÁREZ, manifestado que desde hace un mes se separó de su pareja porque los tres años que vivió con él, éste la maltrataba, y el día 22-01-09 como a las nueve de la noche, la agredió físicamente, ya que ella se encontraba en la esquina de su casa, en la casa de una amiga de nombre Rosa Ángélica, y él llegó y le dijo que fuera a acostar a Yeison, que es el hijo de ambos, y de ahí se fueron para el cuarto los dos y éste le dio una patada, en eso llegó un tío de ella, llamado Darwin y se molestó, y le dijo que se fuera, y en eso él la agarró a ella a la fuerza y la llevó para la casa de él y no la dejó salir, la tiró en la cama, le haló el cabello y le mordió el cachete y la amenazó con un cuchillo, y le quitó las sandalias que él le había regalado.
En la misma fecha, a las 11:12 am, posterior a la Denuncia de la mujer agraviada, se tomó Entrevista a la ciudadana ROSANGEL MARÍA PRIMERA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.173, quien manifestó que el día 22-01-2009 como a las diez aproximadamente ella vio cuando JOSÉ TORCATES llevaba a MARIELENA a empujones por la calle, agarrada de manos y la metió en la casa de él.
En la misma fecha también se realizó Reconocimiento Médico Forense a la ciudadana MARIA ELENA CAMPOS SILVA, mediante el cual se dejó constancia que esta ciudadana presentó herida superficial producida por mordisco en región malar izquierda; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica yu privación de ocupaciones, calculado en ocho días.
Ahora bien, según consta de Acta Policial de la misma fecha (23-01-09) suscrita por el Sargento Segundo Arcadio Pernalete y Distinguido Omar Escalona, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que fueron comisionados por la Fiscalía Vigésima Quinta para realizar Inspección Técnica en el lugar donde ocurrió el hecho denunciado, así como para ubicar y aprehender al presunto agresor JOSÉ RAFAEL TORCATES SUÁREZ, por lo cual se trasladaron al sitio y allí procedieron a realizar la inspección y la aprehensión del prenombrado ciudadano.
En el acta de Inspección Técnica practicada en la misma fecha 23-01-2009 a las 11:00 horas de la mañana, en el lugar donde ocurrió el hecho, y se dejó constancia que se trata de una residencia, pero no se encontraron otros objetos de interés criminalísticos.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal el día 24-01-2009 a las 4:15 pm, y el día de hoy 25-01-09 a las 11:00 am se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano que quedó plenamente identificado como JOSE RAFAEL TORCATES SUAREZ; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.260.055, Fecha de Nacimiento: 25-07-1984, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo de José Rafael Torcates; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Artesano, Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato; Residenciado en: Calle San Juan entre Jacobo Curiel y Vargas, casa S/N, casa de color amarilla con azul con rejas negras, a una cuadra del ambulatorio Medicatura Forense. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-8523561; la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decretaran las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º, 6º y 11º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; así como la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó lo siguiente:
““Ella abandono el hogar, se lleva a mi hijo para una casa donde hay infección, le sale un hongo, y me piden remedios, mi hijo sufre de asma, y cada vez se enferma, me dice que esa viviendo mal, y yo le digo que porque se va de la casa, ella me dice que volvamos, ella tiene otro novio, ella me busca, y me dice que quiere volver conmigo, y yo le digo que a que hora me acuesta al niño, me dice que los acuesta temprano, yo los consigo a mi hijo todo descogotado, yo la encontré con el novio en la calle del hambre, y allí llegaron sus tíos, yo comencé agredirla, yo le dije que no quería perder a mi hijo tan fácil, ella se fue para mi casa conmigo, e hicimos el amor, ella agarro una cadena, y agarro un cuchillo, me quería hacer lo mismo que me hizo la otra vez, ella me agredió y me dijo marico y eso, que o soy un malo y un matón, yo no le he robado nada a nadie, soy de buena familia, y nunca he estado preso”. Es Todo.”

La Defensa a su vez manifestó que rechazaba el delito de Violencia psicológica por cuanto la misma no esta acreditada en el asunto, y se acogía al procedimiento especial y a la solicitud de la medida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana MARIELENA CAMPOS SUÁREZ, ya identificada, se observa que ella fue golpeada por otra persona del sexo masculino, quien además es su ex pareja, y que él la agarró a ella a la fuerza y la llevó para la casa de él y no la dejó salir, la tiró en la cama, le haló el cabello y le mordió el cachete y la amenazó con un cuchillo, y le quitó las sandalias que él le había regalado; siendo que tal hecho de violencia quedó reflejado en el Reconocimiento Médico Forense a la ciudadana MARIELENA CAMPOS SUÁREZ, mediante el cual se dejó constancia que esta ciudadana presentó herida superficial producida por mordisco en región malar izquierda; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica yu privación de ocupaciones, calculado en ocho días.
Debe destacarse también que lo manifestado por la denunciante, a su vez fue corroborado en la Entrevista de la ciudadana ROSANGEL MARÍA PRIMERA JUÁREZ, quien manifestó que el día 22-01-2009 como a las diez aproximadamente ella vio cuando JOSÉ TORCATES llevaba a MARIELENA a empujones por la calle, agarrada de manos y la metió en la casa de él.
Los anteriores elementos, permiten encuadrar el hecho denunciado en el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En este sentido, se considera que en el presente se ha configurado un hecho punible, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, es decir, la Denuncia formulada por la ciudadana MARIELENA CAMPOS SUÁREZ, ya identificada, y la Entrevista de la ciudadana ROSANGEL MARÍA PRIMERA JUÁREZ, se refleja que el imputado de autos es la persona a la cual apuntan todos los elementos antes mencionados, pues es señalado directamente por la víctima y la testigo como el autor del mismo; todo lo cual hace estimar su autoría en el delito de Violencia Física.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, también imputado por la representación fiscal, debe destacarse que hasta ahora solo consta en autos, el altercado de tipo físico que sufrió la agraviada, y que en esa oportunidad fue insultada, pero es preciso, por la naturaleza del este delito, investigar más a fondo sobre la reiteración de maltratos y ofensas contra ésta, pues este delito no se configura con las ofensas que se hayan dado en una única oportunidad. Por tal motivo, se considera que es precipitado declarar como flagrante este delito de Violencia Psicológica, pues para el momento, no se tiene los suficientes elementos como para darlo por configurado; y así se decide.
Por otra parte, debe exponerse igualmente que del Acta Policial de la misma fecha (23-01-09) suscrita por el Sargento Segundo Arcadio Pernalete y Distinguido Omar Escalona, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, y de la denuncia de la víctima, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia interpuesta por la víctima, la cual fue colocada el 23-01-09 a las 9:45 de la mañana, es decir dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho, pues de la denuncia se desprende que el hecho ocurrió el día 22-01-2009 a las 9:00 pm; y luego de la denuncia se procedió a realizar las demás diligencias de investigación. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En el caso de autos, se observa que el órgano receptor de la denuncia, además de recibir la denuncia, ordenó el reconocimiento médico donde se reflejaba la existencia de las lesiones denunciadas por la mujer agraviada, e igualmente tomó entrevista a una testigo del hecho, que narró los hechos describiendo los mismos hechos denunciados por la mujer agraviada; siendo que tales elementos, le hacían presumir al órgano aprehensor que el ciudadano señalado por la víctima se trataba del presunto agresor, procediendo así a su detención.
En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiéndose continuar la causa por el procedimiento establecido en la ley que regula la materia.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera necesario y procedente el decreto de una medida de coerción personal para asegurar los fines del presente procedimiento, como es la medida de presentaciones periódicas. En el mismo sentido se considera procedente el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima, como son las medidas de prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; así como tampoco realizar ningún acto de acoso u hostigamiento contra la mujer agredida, que implique vigilancia, persecución o intimidación contra ésta o su familia, ni por sí ni por interpuesta persona; tal como se establece en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la solicitud de la Medida de de proporcionar el sustento necesario a la mujer agraviada, es preciso que se realicen de manera previa estudios socio económicos al imputado y a la víctima, a los fines de determinar la procedencia de la obligación solicitada y el monto de la misma.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE RAFAEL TORCATES SUAREZ; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.260.055, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; más no en lo relativo al delito de Violencia Psicológica. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento establecido en la Sección Sexta de la mencionada ley. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la Medida de Protección a la víctima, y en consecuencia se imponen las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos es: La prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y la Prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal de medida de coerción personal y por ello se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN PERIÓDICA al imputado de autos, por períodos de Treinta (30) días, por ante este Tribunal; y en consecuencia se ordena su libertad inmediata, a cuyo efecto debe librarse la respectiva Boleta de Libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, efectuada este mismo día, quedando todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ