REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de Enero del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2009-000075

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 20-01-2009, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Cabo Primero Godofredo Gil, Cabo Primero Javier Cabrera, Cabo Primero Jhonny López y Distinguido José Montes, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde se recibió una llamada telefónica a la Central de comunicaciones de esa Comisaría, por parte de un ciudadano que no quiso identificase por temor por su integridad física, informando que en la Calle Vargas con Calle Ramón Pompilio del Barrio Torrellas del Municipio Torres, se encontraba un ciudadano que siempre se EDICA en horas de la mañana y tarde a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a adolescentes y adultos, y que pertenecen a la banda de los Carrasqueros, quienes una vez consumida la droga cometen todo tipo de delito por la zona adyacente, por lo cual los comisionaron para que se dirigieran al sitio y verificar esa información, por lo cual se dirigieron al sitio, y cerca de la dirección aportada lograron observar que en la Calle Vargas con Calle Ramón Pompilio del Barrio Torrellas de esta ciudad se encontraba un ciudadano el cual al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y emprendió una veloz huída, por lo cual los funcionarios se identificaron como tales y le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y lanzando varios objetos hacia la comisión policial, por lo que emprendieron una persecución, logrando darle captura a los pocos metros a uno de los ciudadano que había huido, , y escuchando cuando otro ciudadano le gritaba “mueran callados”, logrado capturar únicamente a uno solo de estos ciudadanos, y otro ciudadano que se encontraba cerca, lazándoles objetos contundentes, huyeron, por lo cual detuvieron la persecución, no pudiendo utilizarse la figura del testigo motivado a la situación de peligrosidad del sector y la poca afluencia de de personas en las calles, y procedieron a realizarle la inspección al ciudadano detenido conforme alo establecido en el artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, y se le encontró en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO (BOLSA PLÁSTICA) CONTENTIVO DE CINCUENTA Y SIETE (57) TROZOS DE PITILLOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO CON BLANCO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS Y EN SU INTERIOR UN SUSTANCIA CON FUERTE OLOR QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, Y DOCE (12) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER E COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR FUERTE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. Seguidamente se dejó constancia que los funcionarios fueron nuevamente atacados con objetos contundentes (piedras y botellas) en l adyacencia del sitio, no logando avistar a los atacantes. Seguidamente lo funcionarios le manifestaron al ciudadano que tenían allí, sobre el motivo de su detención, quedando identificado como JUAN RMÓN CARASQUERO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.067, de 27 años de edad. Posteriormente se verificó por el sistema Escorpión que este ciudadano aparece solicitado en el Expediente KP01-P-2003-001630 de fecha 02-12-2004 por el Juez de Juicio Nº 5, según oficio Nº 45893. Asimismo se verificó en los Archivos de la Comisaría que se encontraba un oficio de fecha 15-01-2009 de la Asociación Civil Ruta Uno mediante el cual identifican al ciudadano JUAN CARASQUEO y a su hermano, quienes viven en el Barrio Torrellas l final de la Calle Ramón Pompilio entre Sucre y Monagas, Sector 79, de esta ciudad, y lo señalan como l persona que roba portando arma de fuego tanto a conductores y pasajeros de esa línea de taxi.
En fecha 21-01-2009 a las 5:37 pm, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego quedara identificado plenamente como JUAN RAMÓN CARRASQUERO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.067, venezolano, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Electricista, albañil y plomero, nacido el día 05-05-1982, de 26 años de edad, natural de Carora Estado Lara, residenciado en la Calle Varga con Calle Ramón Pompilio, Sector Torrellas, casa sin número, cercada en una parte con cajuaro, Carora estado Lara, hijo de Mireya Campos y Eulogio Carrasquero; siendo que en el dia de ayer 22-01-09 se llevo a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma por una parte de los envoltorios, posee un peso bruto de Tres coma siete Gramos (3,7 grs) y un peso neto de Dos coma dos gramos, y resultó positivo para la droga conocida como COCAINA; y la otra parte de los envoltorios arrojó un peso bruto de Tres coma nueve Gramos (3,9 grs) y un peso neto de Dos gramos, de COCAÍNA. Igualmente la representación fiscal solicito que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave calificado como de lesa humanidad y que el imputado presenta orden de captura por otro Tribunal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“Yo soy adicto pero yo no vendo la droga, yo la consumo pero no la vendo y cuando no la consumo tiemblo y me mareo, yo soy albañil y nunca he agredido a nadie, a mi no me encontraron eso en las bermudas, yo estaba durmiendo en la casa de un pana ahí por que yo venia de una fiesta con la jeba mía, eso me lo pusieron cuando me tomaron las fotos en el caroreño. Es Todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no tiene Preguntas. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Pública Responde: La Casa es de la novia mía; la casa queda en la calle San Juan; yo venia de una fiesta con la novia mía y llegue ahí; ellos llegaron a las 10 de la mañana; los funcionarios López y le dicen rama seca; no había testigos; en la casa estaba mi novia; y la familia de la jeba mía; andaban cinco funcionarios y andaban en una moto y en la patrulla y andaban vestidos de civil; los funcionarios a llegar no mostraron orden de allanamiento ni nada ellos llegaron con las armas no me dejaban hablar y me dieron patadas y coñazos; a mi no me agarraron en la calle yo estaba dentro de la casa, si me hubiesen agarrado en la calle yo estuviese bien vestido y no descalza; yo no tengo problema con el rama seca pero el tiene rollo es con los primos míos que están en URIBANA y el dice que va a acabar con los carrasquero. Es Todo. A Preguntas del Tribunal Responde: No me encontraron droga; yo soy consumidos.”
La Defensa por su parte alegó lo siguiente:
“Esta defensa rechaza la imputación a mi defendido por cuanto la forma en que fue capturado mi representado podrá ser probada en su debida oportunidad la cual fue en una vivienda en la que permanecía dormido y es completamente falso que su aprehensión haya sucedido en la calle y huyendo además estos funcionarios policiales aprehensores no aportaron en dicha acta policial los testigos que ordena la Ley. En este caso se observan muchas dudas como las supra indicadas máxime que esto funcionarios policial es por no tener ninguna excusa para la aprehensión por cuanto a mi representado con anterioridad se le había señalado algunos hechos denunciados por la línea ruta 1 de transporte de Carora y entonces proceden a la siembra de la supuesta droga que aquí nos ocupa, por esta razón y ante la duda solicito con Medida Cautelar la Detención Domiciliaria en la dirección aportada a este Tribunal, por cuanto no existe ningún peligro de fuga y además mi representado tiene su arraigo en esta ciudad en laque vive con sus padres y hermanos y su mujer y no cuenta con los medios económicos como para fugarse o permanecer en dicho estado de fuga.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que del Acta Policial suscrita por el Cabo Primero Godofredo Gil, Cabo Primero Javier Cabrera, Cabo Primero Jhonny López y Distinguido José Montes, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; se refleja el hallazgo de una sustancia que, al ser sometida a la Prueba de Orientación respectiva por los expertos toxicólogos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, arrojó un resultado positivo para la droga conocida como COCAÍNA, con pesos netos de Dos coma dos gramos, y Dos gramos, de COCAÍNA. Asimismo se observa que la mencionada sustancia se encontraba almacenada y distribuida en Cincuenta y siete (57) trozos de pitillos plásticos, y Doce (12) envoltorios, circunstancia ésta que por saber común indica que la misma estaba destinada a su distribución y subsiguiente comercio, ya que se encontraba almacenada y empaquetada en pequeñas porciones de las que comúnmente se distribuyen y venden, con mayor facilidad debido a su tamaño. Cabe destacar además que el peso neto arrojado por la misma, permite encuadrarla en el supuesto de hecho previsto en el tercer aparte del artículo 31 ejusdem, por tratarse de una cantidad menor de cien gramos de Cocaína.
En atención a lo expuesto observamos entonces que estamos frente a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Por otra parte, se observa del Acta Policial en cuestión, que el imputado de autos es la persona señalada por los funcionarios actuantes, en cuyo poder y esfera de disposición se encontraba la sustancia incautada; con lo cual se estima de manera fundada su participación en la perpetración del hecho por el cual es imputado. Obsérvese además, apropósito del alegato de la Defensa en relación a la ausencia de testigos, que la normativa que regula la inspección de personas, prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigos.
En este mismo contexto, se aprecia que la Aprehensión del imputado de autos se realizo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que el ciudadano JUAN RAMÓN CARRASQUERO CAMPOS fue aprehendido en plena detentación y bajo su esfera de disposición de la sustancia incautada, la cual se encontraba almacenada en gran cantidad de pequeñas porciones de la sustancia, que es la forma propia para la distribución y subsiguiente comercio de las mismas al público consumidor. En este sentido, se concluye que el imputado fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Esta aclaratoria de flagrancia se hace sólo a los fines de legitimar la detención del imputado de autos, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé solo la flagrancia y la orden judicial como mecanismos para proceder a la detención de las personas.
Ahora bien no obstante la situación de Flagrancia, y vista la solicitud fiscal sobre la forma de continuación de la presente causa, y tomando en consideración que se trata de un hecho que requiere investigación en relación a diversos aspectos, sobre todo en lo relativo a la practica de experticias, quien decide juzga procedente que la causa continué por los tramites del Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que, si bien no se subsume en la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sí es relativamente alta, pues supera los tres años. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
Se observa además que el imputado de autos aparece solicitado en el Expediente KP01-P-2003-001630 de fecha 02-12-2004 por el Juez de Juicio Nº 5, según oficio Nº 45893, por en otra causa penal, lo cual hace su conducta predelictual, altamente cuestionable, pues el libramiento de orden de captura refleja una conducta contumaz, indicativa de que la persona de que se trate no ha querido someterse voluntariamente al proceso penal que se le sigue. Es pues en este sentido, es decir, en atención a la pena prevista para este delito, así como las consecuencias de gran magnitud que su comisión entraña, y la conducta predelictual del mismo; a juicio de quien decide, se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; con lo cual, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de legitima su detención, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa y en consecuencia se decreta la vía ordinaria a tal efecto. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre la medida de coerción personal a imponer al imputado y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN RAMÓN CARRASQUERO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.067, venezolano, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Electricista, albañil y plomero, nacido el día 05-05-1982, de 26 años de edad, natural de Carora Estado Lara, residenciado en la Calle Varga con Calle Ramón Pompilio, Sector Torrellas, casa sin número, cercada en una parte con cajuaro, Carora estado Lara, hijo de Mireya Campos y Eulogio Carrasquero; debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; debiendo librarse la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de informarle sobre la detención del imputado de autos e la presente causa.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS