REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 21 de Enero del 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KJ11-P-2008-0000982
ASUNTO ANTIGUO: C-11-7591-08

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 18-06-2008 por la ciudadana MARÍA ANDREA DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nº 6.103.519, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra su esposo TIMER RAFAEL ACOSTA CUELLO, manifestando que desde hace tres años se encuentran separados debido a las constantes agresiones verbales, ya que le dice ella, puta, que tiene diez hombres, cualquiera, que tiene sida, y la trata como loca, le dice a todo el mundo que ella es una loca, y además la amenaza con quemarle el quiosco, le dice que la va a matar y la va a tirar al río. También manifestó que este ciudadano le tranca el paso de una de las puertas de su casa, le tiene puesto un candado y le impide el paso de los productos de su negocio, y que ella lo que quiere es que le deje su vida tranquila, que no la insulte y que respete su casa, ya que le han llegado sus mujeres a decirle que tiene relaciones con él. Señala además que está nerviosa y que ha tomado el vicio del cigarrillo por toda esta situación, y que tiene mucho miedo, que duerme con un ojo cerrado y otro abierto, y que llora constantemente.
En fecha 19-06-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano TIMER RAFAEL ACOSTA CUELLO, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que en fecha 15-08-2008 se llevó a cabo con el respectivo acto de imputación del mencionado ciudadano por ante el despacho fiscal, en el cual le fueron imputados los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA.
En fecha 05-12-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano TIMER RAFAEL ACOSTA CUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.803, nacido en fecha 25-04-1958, de 50 años de edad, natural de Carora estado Lara, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Vía Río Tocuyo, Caserío Las Flores, Municipio Torres estado Lara; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy 21-01-09 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano TIMER RAFAEL ACOSTA CUELLO, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 18-06-2008 por la ciudadana MARÍA ANDREA DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nº 6.103.519, contra su esposo TIMER RAFAEL ACOSTA CUELLO, manifestando que desde hace tres años se encuentran separados debido a las constantes agresiones verbales, ya que le dice ella, puta, que tiene diez hombres, cualquiera, que tiene sida, y la trata como loca, le dice a todo el mundo que ella es una loca, y además la amenaza con quemarle el quiosco, le dice que la va a matar y la va a tirar al río. También manifestó que este ciudadano le tranca el paso de una de las puertas de su casa, le tiene puesto un candado y le impide el paso de los productos de su negocio, y que ella lo que quiere es que le deje su vida tranquila, que no la insulte y que respete su casa, ya que le han llegado sus mujeres a decirle que tiene relaciones con él. Señala además que está nerviosa y que ha tomado el vicio del cigarrillo por toda esta situación, y que tiene mucho miedo, que duerme con un ojo cerrado y otro abierto, y que llora constantemente.
.- Acta de Entrevista de fecha 21-06-08 de la ciudadana MARÍA ANDREA DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nº 6.103.519, manifestando que el 19-06-08 en horas de la tarde ella se encontraba en su casa atendiendo una bodega y en ese momento se presentó el señor Timer Acosta y estaba molesto y de repente agarró un machete y le cortó el cable del enfriador.
.- Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-1293 de fecha 10-07-2008, practicada por la Experta Odalis Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MARÍA ANDREA DOMOROMO, mediante la cual dejó constancia y concluyó que la misma presenta una Enfermedad Depresiva Ansiosa, cuyos síntomas están en remisión, debido al cumplimiento del tratamiento prescrito a la consultante por su médico tratante.
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que él asumía los hechos e iba a solicitar una medida alternativa.
Por su parte la Defensa, solicitó que ante la admisión del hecho por parte de su representado, se decretara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido admitida la acusación fiscal, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente en la Audiencia, ni de parte del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ANDREA DOMOROMO, se observa que constantemente ha recibido maltrataos verbales de parte de su esposo, y ello motivó su separación, siendo que aún después de separados, su ex esposo ciudadano TIMER RAFAEL ACOSTA CUELLO le continúa insultando y diciéndole ofensas y palabras obscenas, tales como puta, que tiene diez hombres, cualquiera, que tiene sida.
La denunciante a su vez señala que todos estos hechos la afectan emocionalmente y ella se siente intranquila y asustada, y que incluso no duerme bien, por temor a que el agresor llegue. Estas afecciones, se encuentran a su vez respaldadas en la presente causa con la Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-1293 de fecha 10-07-2008, practicada por la Experta Odalis Duque, en la cual concluyó que la ciudadana MARÍA ANDREA DOMOROMO, quien refiere tener problemas constantes con su esposo, presenta una Enfermedad Depresiva Ansiosa, cuyos síntomas están en remisión, debido al cumplimiento del tratamiento prescrito a la consultante por su médico tratante.
Pues bien, a juicio de quien decide, los hechos expuestos, reflejan una conducta de ofensa, tratos humillantes, amenazantes y vejatorios en público y de forma privada, sobre la ciudadana denunciante, menospreciando el valor de su dignidad personal, al tildarla de loca y decirle a los demás que la misma es tal; y ésta se ejercía por parte de una persona del sexo masculino con el cual había mantenido una relación sentimental. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues quedó determinada la inestabilidad emocional o psíquica de la mujer agraviada, reflejada en enfermedad depresiva ansiosa; todo lo cual gurda estrecha relación con los hechos ya descritos, valga decir, las ofensas y tratos humillantes, los cuales son atentatorias contra la estabilidad emocional de la mujer agraviada, pues constantemente la somete a ofensas e insultos; todo lo cual representa un perjuicio al desarrollo integral de la persona.
Se observa igualmente que el imputado de autos es la persona que aparece señalada por la propia víctima, como el autor de los hechos constitutivos de Violencia Psicológica ejercidos contra la ciudadana MARÍA ANDREA DOMOROMO; en razón de lo cual, se considera que sí existen los elementos suficientes para que procediera el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, debiendo por tanto admitida la Acusación fiscal; y así se decide.
En las circunstancias descritas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA formalmente su responsabilidad en los hechos bajo los cuales quedó admitida la acusación, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta las penas previstas para los delitos ventilados, los cuales tienen prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello al ofrecimiento de la reparación del daño por parte del imputado, así como a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima presente en la Audiencia indicada; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para estos delitos, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano TIMER RAFAEL ACOSTA CUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.803, nacido en fecha 25-04-1958, de 50 años de edad, natural de Carora estado Lara, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Vía Río Tocuyo, Caserío Las Flores, Municipio Torres estado Lara; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.-Prohibición de que por sí o por terceras personas, realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima, o a algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5- Mantenerse laborando o dedicado a un oficio, arte o profesión, durante el período de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designen Delegado de Prueba que supervise el régimen de prueba del imputado, a cuyo efecto deberá remitirse copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en la Audiencia preliminar efectuada este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintiún (21) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS