REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000078

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 0079-2009 de fecha 22-01-2009 suscrita por el SM/1RA José Gregorio Mogollón, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en la citada fecha, siendo las 6:10 horas de la mañana, se encontraba junto con otros efectivos militares en labores de servicio en el punto de control fijo Peaje Jacinto Lara, Carretera Lara Zulia, Municipio Torres, estado Lara, y observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Expresos Barina”, placas 4W485X, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Joel Rincón, C.I. 12.440.309, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y los pasajeros iban a ser objeto de una revisión; una vez revisados los equipajes se procedió a chequear la documentación de cada uno de los pasajeros, siendo que uno de los pasajeros, se identificó como JONATHAN RAFAEL MOZO PICHARDO, con cédula de identidad venezolana signada con el Nº 17.421.488. Asimismo se procedió a verificar por el sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, la identificación de todos los pasajeros, los cuales no presentaron ninguna solicitud: no obstante los funcionarios observaron que el ciudadano antes mencionado se encontraba nervioso y luego de realizarle una serie de preguntas, el mismo manifestó ser de nacionalidad colombiana y que su verdadera identidad es CESAR LUIS ARROYO GARCÍA, cédula de identidad colombiana 73.180.083, y que la cédula venezolana la había obtenido en Maracaibo hace como dos meses por parte de un ciudadano que dijo que se la sacaría original y que le colocaría otro nombre, y le cobraría trescientos bolívares fuertes; por lo cual este ciudadano quedó detenido.
En el día de hoy 23-01-2009 a las 10:19 pm, la Fiscalía Octava presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien en Audiencia quedara identificado como CESAR LUIS ARROYO GARCIA; de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 73.180.083, Fecha de Nacimiento: 22-02-1981, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: Cartagena- Colombia, Hijo de Dolores García y Humberto Arroyo; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 9no año de bachillerato; Residenciado en: Barrio Bolívita, calle 63 A, casa Nº 99 L-230, casa de color rosada con rejas blancas, diagonal al deposito Mi Chinita. Maracaibo- Estado Zulia. Teléfono: 0416-1658417.-; y le imputó la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° como lo es la presentación mensual ante el Tribunal; 4º como lo es la Prohibición de salida del País.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“Yo lavaba carros en un lavautos, el señor me dijo que me ayudaría y con su hijo me sacaría una cedula, en ese momento el señor me recomendó a un Señor de nombre Alfonso, la señora Ortencia que me lo recomido vendía pollo en la circunvalación III en Maracaibo.”

La Defensa por su parte se adhirió a la solicitud fiscal, a los fines de que se otorgara Medida Cautelar Sustitutiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas procesales, esta Juzgadora estima que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 0079-2009 de fecha 22-01-2009 suscrita por el SM/1RA José Gregorio Mogollón, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que el imputado de autos presentó como documento de identificación una cédula de identidad venezolana, con el nombre de JONATHAN RAFAEL MOZO PICHARDO, signada con el Nº 17.421.488, y posteriormente manifestó que ser de nacionalidad colombiana y que su verdadera identidad es CESAR LUIS ARROYO GARCÍA, cédula de identidad colombiana 73.180.083, y que la cédula venezolana la había obtenido en Maracaibo hace como dos meses por parte de un ciudadano que dijo que se la sacaría original y que le colocaría otro nombre, y le cobraría trescientos bolívares fuertes; por lo cual este ciudadano quedó detenido; lo cual fue corroborado por el mismo imputado en el acto de Audiencia.
Bajo las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, se presume que la cédula de identidad usada por el imputado de autos para identificarse, se trate de un documento no expedido por la autoridad competente para ello, y por ende sea falsa, pues sus datos no se corresponden con los datos que contiene la cédula de identidad en cuestión, y además el imputado manifestó haberla adquirido de un particular y no del ente competente para ello. En ese sentido se considera que se configura el tipo penal previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siguiendo ese orden de ideas, y observado que el imputado de autos fue señalado por los efectivos militares como la persona que usó la cédula de identidad venezolana cuestionada de falsedad, para identificarse cuando se les requirió sus documentos de identificación; aunado que le mismo reconoció el hecho, este Tribunal considera que de tal hecho surgen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente, que dicho imputado ha sido autor o partícipe en el delito de USO DE CÉDULA FALSA, ya indicado.
En ese mismo contexto, se aprecia que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido inmediatamente que se obtuvo la información de que la cédula con que se estaba identificando no le corresponde, y que se llamaba de otra manera; lo cual constituye el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem, y llamada por la Doctrina como la Flagrancia Clásica; y que en el presente caso se declara, solo a los efectos de legalizar su detención, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no obstante lo anterior y visto lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente la imposición de una Medida de coerción personal.
Al respecto debe observar que aun cuando se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, su límite máximo no excede de Tres años, siendo que tampoco consta en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado. Por ello, en el presente caso, se hace legalmente procedente la Medida de coerción personal (sustitutiva) solicitada por la representación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien debe tomarse en cuenta que el imputado de autos posee nacionalidad colombiana y no posee una situación regular en el territorio nacional, por lo cual se considera que se deben acordar las Medidas sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL, y la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS; considerándose así que los fines del presente procedimiento pueden verse satisfechos con las medidas indicadas, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de la legitimar su detención, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acogiéndose la pre-calificación fiscal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: CONTINUESE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA AL IMPUTADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el ordinal 3º como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL; la del ordinal 4º como lo es la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS; debiendo librarse la respectiva Boleta de Libertad. CUARTO: INFORMESE A LA ONIDEX Sobre La Situación y Status del Imputado en el Territorio Nacional.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en el mismo acto de la Audiencia respectiva quedando todos debidamente notificados de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLETTE PARADAS