REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000040

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 0037-2009 de fecha 14-01-2009 suscrita por el SM/1RA José Gregorio Mogollón, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en la citada fecha, siendo las 6:10 horas de la mañana, se encontraba junto con otros efectivos militares en labores de servicio en el punto de control fijo Peaje Jacinto Lara, Carretera Lara Zulia, Municipio Torres, estado Lara, y observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Expresos Mérida”, placas AW577X, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y los pasajeros iban a ser objeto de una revisión; una vez revisados los equipajes se procedió a chequear la documentación de cada uno de los pasajeros, siendo que uno de los pasajeros, que fue identificado como NELSON JESÚS PEÑALOZA GONZÁLEZ, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 18.458.943; la cual al ser chequeada por el sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, se obtuvo la información de que el número de cédula ya señalado se encuentra asignado al ciudadano MARCOS ANTONIO PARRA, por lo cual se presumía que el documento de identidad presentado era falso, y al preguntarle al ciudadano en cuestión sobre la procedencia de dicho documento, manifestó que la había obtenido a mediados del mes de Diciembre en Caracas y pagó por eso trescientos bolívares fuertes, y que su verdadera identidad es JHONATAN BALDOVINO BOLAÑO, de nacionalidad colombiano, de 23 años de edad, natural de Magangue Departamento Bolívar e la República de Colombia, y residenciado en Filas de Mariche, Sector Las Tapias, Caracas Distrito Capital; motivo por el cual el ciudadano antes mencionado quedó detenido y puesta a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 15-01-2009 a las 12:29 pm, la Fiscalía Octava presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien en Audiencia quedara identificado como JONATHAN BALDOVINO BOLAÑOS; de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad No Posee, Fecha de Nacimiento: 23-05-1985, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Magangue, Estado Bolivar, Colombia, Hijo de Yudith Bolaños Navarro y de Eduardo Baldovino Tovar; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante Informal, Grado de Instrucción: 1º Año de Bachillerato; Residenciado en: el Barrio Las Tapias, Filas de Mariche, casa Nº 72 cerca de la Zona Industrial Betagama Estado Miranda. Teléfono: 0412-0110171 (Personal); 0212-8834124; y Barrio 24 de Julio Calle 174 casa Nº 49c-49, Maracaibo, Estado Zulia. (Tía); y le imputó la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° como lo es la presentación mensual ante el Tribunal; 4º como lo es la Prohibición de salida del País y la contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es caución Juratoria.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía. La Defensa por su parte se adhirió a la solicitud fiscal, a los fines de que se otorgara Medida Cautelar Sustitutiva, y consignó en un folio útil carta de residencia del imputado; y solicito en ese acto copia simple de la totalidad de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas procesales, esta Juzgadora estima que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº Nº 0037-2009 de fecha 14-01-2009 suscrita por el SM/1RA José Gregorio Mogollón, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que el imputado de autos presentó como documento de identificación una cédula de identidad venezolana, con el nombre de NELSON JESÚS PEÑALOZA GONZÁLEZ, y signada con el Nº 18.458.943, y al ser verificada por el Sistema de información Policial SIPOL Guárico, resultó que dicho número está asignado a otra persona, ciudadano MARCOS ANTONIO PARRA; manifestando luego el ciudadano imputado que la cédula la había comprado en la ciudad de Caracas, y que había pagado por ella la cantidad de 300 Bs. F.
Bajo las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, se presume que la cédula de identidad usada por el imputado de autos para identificarse, se trate de un documento no expedido por la autoridad competente para ello, y por ende sea falsa, pues sus datos no se corresponden con la nombre bajo el cual aparece registrado en el sistema computarizado de información policial, y además el imputado manifestó haberla adquirido de un particular y no del ente competente para ello. En ese sentido se considera que se configura el tipo penal previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siguiendo ese orden de ideas, y observado que el imputado de autos fue señalado por los efectivos militares como la persona que usó la cédula de identidad venezolana cuestionada de falsedad, para identificarse cuando se les requirió sus documentos de identificación, este Tribunal considera que de tal hecho surgen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente, que dicho imputado ha sido autor o partícipe en el delito de USO DE CÉDULA FALSA, ya indicado.
En ese mismo contexto, se aprecia que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido inmediatamente que se obtuvo la información de que el número que aparecía en la cédula con que se estaba identificando, aparece asignado a otra persona en el registro del sistema policial; lo cual constituye el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem, y llamada por la Doctrina como la Flagrancia Clásica; y que en el presente caso se declara, solo a los efectos de legalizar su detención, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no obstante lo anterior y visto lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente la imposición de una Medida de coerción personal.
Al respecto debe observar que aun cuando se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, su límite máximo no excede de Tres años, siendo que tampoco consta en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado. Por ello, en el presente caso, se hace legalmente procedente la Medida de coerción personal (sustitutiva) solicitada por la representación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien debe tomarse en cuenta que el imputado de autos posee nacionalidad colombiana y no posee una situación regular en el territorio nacional, por lo cual se considera que se deben acordar las Medidas sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL, y la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS; además de la CAUCIÓN JURATORIA de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, establecida en el articulo 259 ejusdem; considerándose así que los fines del presente procedimiento pueden verse satisfechos con las medidas indicadas, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de la legitimar su detención, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acogiéndose la pre-calificación fiscal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: CONTINUESE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA AL IMPUTADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el ordinal 3º como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL; la del ordinal 4º como lo es la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, y la Caución Juratoria de la establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; debiendo librarse la respectiva Boleta de Libertad. CUARTO: INFORMESE A LA ONIDEX Sobre La Situación y Status del Imputado en el Territorio Nacional. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en el mismo acto de la Audiencia respectiva quedando todos debidamente notificados de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLETTE PARADAS