REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011224
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 18 de Septiembre de 2007, por el Tribunal de Control No 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven LUIS CARMELO OCHOA FERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad V-17.425.981, fecha de nacimiento 16/07/1987, de 21 años de edad, hijo de Josefina Fernández y Rafael Ochoa residenciado en la Parroquia Agua Viva, calle la Aldeana, callejón No 6, al lado de la Ferretería Oga, casa de bloques, rosada con rejas marrones, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal, hecho ocurrido el 07-03-2007, sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, contempladas en los artículos 620 literales b, c, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Noviembre del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer el delito de Robo Impropio, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo del capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al joven las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse en un empleo o trabajo estable, o estudiar debiendo consignar constancias de los mismo cada tres meses.3) Someterse a un tratamiento de desintoxicación o rehabilitación en el Corecuid. 4) No portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 5) Prohibición de acercarse a las victimas ni por si ni por interpuestas personas 6) No Incurrir en actos delictivos o faltas en donde existan suficientes elementos de convicción en su contra. Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad, este se indicará en la audiencia de imposición



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven LUIS CARMELO OCHOA FERNANDEZ cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, en forma simultánea, en la causa seguida por el delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal, fíjese para el día 18 de Marzo de 2009 a las 10:00 a.m. la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias