REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001048
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 27 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente ADOLFO JOSE MOSQUERA CRESPO, venezolano, cédula de identidad V-24.558.152, fecha de nacimiento 30/01/1991, de 17 años de edad, hijo de Columba María Crespo y Adolfo Antonio Mosquera, residenciado en el Barrio José Félix Ribas, carrera con calle 3 casa No 331, frente a la bodega Boconó, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido el 29-07-2008, sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, Semi Libertad, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, contempladas en los artículos 620 literales b, e, c 624, 627 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Diciembre del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente, al cometer el delito de Robo Agravado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al adolescente las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) No portar armas de ningún tipo 4) Continuar sus estudios, consignando constancias de los mismos cada tres (03) meses.5) No incurrir en un nuevo hecho delictivo que de lugar a nueva acusación. Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de Semilibertad el adolescente acudirá al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los días sábados desde la 8:30 am hasta las 5:00 pm y los días domingos desde las 8:30 am hasta las 5:00 pm. Respecto al sitio de la sanción de Servicios a la Comunidad este se indicará en la audiencia de imposición



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente ADOLFO JOSE MOSQUERA CRESPO, cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, Semilibertad por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el Lapso de seis (06) meses, en la causa seguida por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, fíjese para el día 18 de Marzo de 2009 a las 9:30 a.m. la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias