REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
 
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
 
Barquisimeto, 30 de enero de 2009
 
 
ASUNTO: KP01-D-2005-000538
 
 
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
 
 
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Tabanis Bastidas Calderas
 
JUEZ ESCABINO: TITULAR I: Uzcategui de Manzanilla Juana Maria
 
	              TITULAR II: Hernández de Torres Carmen Migdalia.
 
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández
 
PARTES
 
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA 
 
DEFENSOR: ABG. Yoli Méndez.
 
 ACUSADOR: FISCALIA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO (a) ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ
 
VICTIMAS: Horacio Antonio Silva, Félix Escalona Díaz, Manuel Rodríguez y Francisco Pérez
 
 DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
 
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HECHO OBJETO DEL JUICIO
 
 
El día 30 de agosto de 2005, los funcionarios C/2do Hialmar Mercado y agente Cordero Víctor, adscritos a la comisaría 59 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de dos adolescentes identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Horacio Antonio Silva Pacheco,  Félix José Escalona Díaz, Manuel Rodríguez y Francisco Pérez, cuando aproximadamente a 1:15 PM. En la Urbanización Pepe Coloma, cuando las victimas se encontraban reunidas en una de las viviendas del conjunto residencial y son abordados por los adolescentes acusados y un tercero que logro darse a la fuga, bajo amenaza a mano armada, despojaron a los jóvenes de cuatro bicicletas  y un teléfono celular marca motorota, huyen del lugar y son capturados por la comisión policial actuante a pocos metros del ligar con el arma, instrumentos y objetos que hacen presumir fundadamente que son participes y responsables del delito imputado.
 
 
           Ahora bien, en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, celebrada el día 31 de agosto de 2005, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y le dictó la medida cautelar de Prisión Preventiva y la continuación de la causa por vía del Procedimiento Abreviado.
 
            Así,  en la audiencia de juicio celebrada el día  27 de Enero de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público explanó su acusación, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la licitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas y subsumió el hecho en el tipo penal de  Robo Agravado,  previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal. Solicitando  la sanción un (01) año de semi libertad y reglas de conductas simultáneamente y por último solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes y necesarias.
 
            A solicitud de la defensa, se le cedió la palabra y expuso: oída la exposición Fiscal y la modificación de la Sanción esta Defensa Técnica en entrevista con mi defendido y el deseo voluntario de hacer uso de la Solución Anticipada al Proceso como lo es la Admisión de los hechos, solicito sea escuchado mi el Joven IDENTIDAD OMITIDA y solicito se le imponga la Sanción correspondiente.
 
De ahí, que de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 557 y 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
 
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de  conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto y que por no haber juzgamiento no se requería escabinos. Seguidamente el adolescente libre de toda coacción y apremio y bajo el amparo de la garantía establecida en el artículo 49 ordinal 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Manifiesta su voluntad de admitir los hechos y que se imponga la sanción en este acto. La defensa solicita que la sanción impuesta de le sea tomada en cuenta la rebaja de ley y se aplique la mitad de la sanción, en atención a la enfermedad que padece el imputado.
 
 
                         HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
 
 
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son  controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo  que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
 
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
 
Acta Policial de fecha 29 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios C/2DO (PEL) HIALMAR MERCADO y agente CORDERO VICTOR, adscritos ADSCRITOS A LA COMISARIA 50 DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL Estado Lara
 
Elemento  de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.
 
Denuncia, Rendida a la sede de la comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del 20058, por el ciudadano Horacio Antonio Silva Pacheco, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.430.475. 
 
Elemento  de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.
 
a cual narra los hechos que fueron sucedidos el día 30 de agosto del año 2005.
 
      Entrevista: Rendida en la sede de la comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 29-08-2005 por el ciudadano Félix José Escalona Díaz, de 15 años de edad, dicha entrevista fue ampliada en fecha 31-08-2008, en la sede de la fiscalía  18 del ministerio público.
 
Elemento  de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.
 
Entrevista de fecha 29-08-2005, Por el ciudadano Manuel José Rodríguez Jiménez, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.572.755.
 
Elemento  de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.
 
Entrevista de fecha 29-08-2005: Rendida por el ciudadano Francisco Javier Pérez Castillo, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.323.788.
 
Elemento  de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado y la responsabilidad y participación de los acusados en el mismo.
 
Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 31-08-2005, Avaluó real, practicada a un vehiculo Clase Bicicleta, suscrito por los expertos inspector Eusimo Triana y agente José Polanco, Adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales  y Criminalísticas, sub. Delegación Lara.
 
      Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las características     del    objetos del delito.
 
Reconocimiento Legal de fecha 31-08-2005, signada con el N° 9700-056-01309-05, suscrita por los expertos inspector Eusimio Triana y agente José Polanco, Adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales  y Criminalísticas, sub. Delegación Lara.
 
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las características del objetos del delito.
 
Reconocimiento Legal de fecha 31-08-2005, , signada con el N° 9700-056-01409-05, suscrita por los expertos inspector Eusimio Triana y agente José Polanco, Adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales  y Criminalísticas, sub. Delegación Lara.
 
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las características del objetos del delito.
 
Reconocimiento Legal de fecha 31-08-2005, signada con el N° 9700-056-01509-05, suscrita por los expertos inspector Eusimio Triana y agente José Polanco, Adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales  y Criminalísticas, sub. delegación Lara.
 
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las características del objetos del delito.
 
      Reconocimiento Legal de fecha 31-08-2005, signada con el N° 9700-056-01609-05, suscrita por   los expertos inspector Eusimio Triana y agente José Polanco, Adscritos al cuerpo de investigaciones     científicas penales  y Criminalísticas, sub. delegación Lara.
 
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las características del objetos del delito.
 
Experticia de reconocimiento técnico de fecha 20-11-2005,  practicada a un (01) arma de fuego de fabricación casera no convencional y un cartucho; informe signado con el Nº 9700-127-B-0835-05, suscrito por el agente de investigación criminal Pernalete Rafael, adscrito al departamento de balística del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. delegación Lara.
 
      Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia del arma de  fuego utilizada para constreñir y amedrentar a las victimas
 
Experticia de reconocimiento legal de fecha 10-10-2006, a un celular motorota, informe pericial signado con el Nº 9700-056-ATP-1118-06, suscrito por la inspector jefe LCDA. Lilibeth Camacaro, adscrita al cuerpo de investigaciones certificas penales y Criminalísticas  sub. Delegación Lara.
 
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia del objetos del delito.
 
Experticia de Identificación Plena de fecha 10-10-2006,  por el agente Pernalete Rafael, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Lara.
 
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoridad de los acusados para el momento de la comisión  del hecho punible imputado.
 
 
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
 
 
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.  
 
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado  LEON JHONATTAN JOSE, encuadra dentro de la descripción del  tipo penal en el cual fue tipificado,   causando con su acción un ataque al bien jurídico  Propiedad e Integridad Física;  garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente la perpetración  del  adolescente.
 
 
DETERMINACION DE LA SANCION
 
 
	Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
 
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una  finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
 
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos  de la Ley Especial. “dar  la pauta para la aplicación de una auténtica  sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
 
 
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de IDENTIDAD OMITIDA, se debe  tomar en cuenta que el delito que le acuso la representación fiscal es uno de los previstos en el artículo 628 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
 
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la de UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA UN (01) AÑO SIMULTANEAMENTE.
 
 
DISPOSITIVA
 
Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara de manera unánime la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado,  previsto y sancionado en el  artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 29 de agosto de 2005, en perjuicio de los ciudadanos Horacio Antonio Silva Pacheco,  Félix José Escalona Díaz, Manuel Rodríguez y Francisco Pérez y en consecuencia se le sanciona con la medida de UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año SIMULTANEAMENTE. en virtud de la Admisión de los Hechos. Remítase  el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión.- Regístrese. Publíquese.
 
               En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 
 
	
 
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
 
LA   JUEZA   PROFESIONAL DE JUICIO.
 
	
 
 
 
 
UZCATEGUI  JUANA MARIA	         HERNÁNDEZ CARMEN MIGDALIA			
 
JUEZ ESCABINO TITULAR I                 JUEZ ESCABINO TITULAR II
 
 
 
	
 
                        
 
                                                                ABG. DIANA FERNÁNDEZ
 
                                                                    SECRETARIA DE SALA
 
 
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