REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Enero de 2009

ASUNTO: KP01-D-2003-000076

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
VICTIMAS: RENATO GARCIA BERBEO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de mayo del 2003, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento realizado por los funcionarios C/2do (FAP) LUIS CAMACARO y C/2do (FAP) JUAN RIVERO, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 10 con sede en el Barrio La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDAD, quien fue detenido en compañía de otros dos ciudadanos procesados en jurisdicción ordinaria, quienes profiriendo amenazas y portando armas de fuego despojaron de sus pertenencias y privaron de su libertad a los ciudadanos RENATO GARCIA BERBEO, RIVERA MARISELA, GARCIA RIBERA DEIBIS, YOSMARY DEL CARMEN ROMERO Y FELIX OROZCO; hecho ocurrido en fecha 16 de mayo de 2003, en el Barrio Negro Primero, lugar donde se encuentra ubicada la residencia de la familia GARCIA-RIVERA, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 460, 175 Y 277 del Código Penal; y se le impuso al adolescente la medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 13 de enero de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 460, 175 Y 277 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal modifica la sanción solicitada en el escrito acusatorio, a la de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, ofrece los medios probatorios a ser debatidos en Juicio Oral. Acto seguido la Juez otorga la palabra a la defensa quien solicita se le explique al adolescente el procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto el mismo le manifestó admitir el hecho. Es todo. Seguidamente la Juez ADMITE LA ACUSACION Y LA PRUEBAS, presentada por el Ministerio Publico.
La juez procede a explicarle al adolescente el procedimiento especial por admisión de los hechos, y este, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 16 de Mayo de 2003, suscrita por los funcionarios C/2do (FAP) LUIS CAMACARO y C/2do (FAP) JUAN RIVERO, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 10 con sede en el Barrio La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión del adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDAD.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) ENTREVISTA al ciudadano RENATO GARCIA BERBEO C.I 9.244.888, rendida en la sede de la Comisaría Policial Nro. 10 con sede en el Barrio La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien narra los acontecimientos ocurridos el día 16-05-2003.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
3) ENTREVISTA a la ciudadana MARISELA RIVERA C.I 8.986.214, rendida en la sede de la Comisaría Policial Nro. 10 con sede en el Barrio La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien narra los acontecimientos ocurridos el día 16-05-2003.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a un bolso de material sintético color negro, contentivo de treinta y un (31) Compact Disk de los cuales ocho (8) corresponden a CD musicales y veintitrés (23) a CD de Play Station, en su respectivo estuche con diferentes carátulas, un par de zapatos deportivos de colores gris, negro y verde, marca GUK, una bolsa de material sintético de color rojo y franjas blancas , con una figura de piolin contentivo en su interior de un Play Station, marca SONY, un radio reproductor, frontal de color negro para CD, sin marca aparente; un secador para cabello, un esmeril, una remachadora de uso manual, varios segmentos de cinta adhesiva de material sintético de color blanco con letras de color azul donde se lee “INCLUYE TAZA MEDIDORA” cinco segmentos de cable; signada con el Nro. 9700-056-306, fecha 27-05-2003; suscrita por el Detective T.S.U JUAN VASQUEZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la existencia de los OBJETOS DEL DELITO que portaba el adolescente al momento de la aprehensión.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-056-307, de fecha 29-05-03, suscrita por el Detective T.S.U JUAN VASQUEZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaban los adolescentes acusados.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-GTB-1191-08, de fecha 13 de Agosto de 2003, suscrito por el Experto Inspector ANA SOFIA FERNANDEZ, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara; practicada a un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, calibre 16 milímetros, 0589-03.
Elemento de convicción del que se desprende que este artefacto puede causar lesiones graves e incluso la muerte.
7) TESTIMONIO DE: los funcionarios C/2do (FAP) LUIS CAMACARO y C/2do (FAP) JUAN RIVERO, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 10 con sede en el Barrio La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 16-05-2003; en calidad de victimas del ciudadano RENATO GARCIA BERBEO C.I 9.244.888 y la ciudadana MARISELA RIVERA C.I 8.986.214; el Detective T.S.U JUAN VASQUEZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-056-306, fecha 27-05-2003 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-056-307, de fecha 29-05-03; el Experto Inspector ANA SOFIA FERNANDEZ, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-GTB-1191-08, de fecha 13 de Agosto de 2003.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente con la admisión de hechos realizada por el joven quedo demostrada su participación dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 460, 175 Y 277 del Código Penal, afectando con su acción al ciudadano RENATO GARCIA BERBEO.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente 16 años de edad, para el momento en que comete el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 460, 175 Y 277 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDAD, la sanción UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 460, 175 Y 277 del Código Penal y se le sanciona a cumplir con UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Así se decide. Notifíquese a la victima. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.