REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000008

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: XIX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA: PUBLICA ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

VICTIMA: VAZQUEZ ARRIECHE ANA YADELIS.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

El día 07 de enero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en el tipo penal Robo Agravado Frustrado de Vehículo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Estábamos yo y el por los Horcones la íbamos a pegar y allí nos agarraron pero no cometimos el hecho”.
Por su parte la defensa, no hizo oposición al procedimiento ordinario a los fines de la investigación, en cuanto a las medidas cautelares la defensa no tiene oposición a las medidas solicitadas por el Misterio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta policial Nº 013-01-09 de fecha 05-01-2009 suscritas por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría de la Floresta cuando aproximadamente las 11: 00am se encontraban en labores de patrullaje entre las calles 19 y 20 de Pueblo Nuevo y observaron a 2 ciudadanos, a uno de ello le observaron lo que se presume un arma de fuego y que abría la puerta del vehiculo marca Ford color blanco placas KBK-56S que estaba estacionado y que el otro abrió la otra puerta con la intención de montarse, al notar la presencia policial el que portaba el arma la gurdo entre su vestimenta y el otro vocifero que era su mama por lo que fueron objeto de una inspección corporal. Quedando identificado uno de ello como Carlos Gustavo Lara Hernández de 18 años de edad, al cual se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 32, contentivo de tres cartuchos sin percutir y el otro sujeto como Julio Pargas Sánchez de 16 años edad, posteriormente se identificaron con la ciudadana Ana Yadelis Vázquez Arriechi Propietaria y conductora del Vehiculo quien se encontraba con su hija de nombre Andrea Michelle Figueroa. Acta de entrevista de la ciudadana Ana Vázquez Arriechi de fecha 05-01-09 quien expreso que ese mismo día estaba estacionado con su vehiculo anteriormente identificado y le llegaron 2 personas uno de ello con franela blanca con un arma y bajo amenaza le dijo que era un robo y el otro que vestía de franela color negro se fue del lado del copiloto y le dijo a su hija que se bajara en eso paso una patrulla y se detuvieron donde frustraron el robo, eso sucedió en la avenida los Horcones calle 19. Acta de Denuncia de fecha 05-01-09 quien narró los mismos hechos expresados en la entrevista. Registros de cadenas de Custodia en las cuales se describen como evidencias un vehículo, marca Ford, modelo KA, color blanco, placas KBK-56S año 2006, un revòlver sin marca visible, color cromado con cacha de madera, calibre 32, con tres cartuchos sin percutir.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Tentativa de Robo de Vehículos Automotores previsto en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido por la comisión policial al momento de que pretendía cometer el hecho, se debe declarar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y que la causa continúe por el procedimiento ordinario como lo ha solicitado la fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase; por lo que se debe imponer la medida de detención domiciliaria.



DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Tentativa de Robo de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 08 días por ante la taquilla del tribunal de conformidad con el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de libertad y Nota de entrega.
Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.