REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2007-007131
AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSA PÚBLICA (s) ABOG. YOLI MEDEZ.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
El día 27 de enero de 2009 se celebró Audiencia de Conciliación en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público ratificó la solicitud de Preacuerdo conciliatorio presentada en fecha 17-09-2007 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el hecho siguiente: en fecha 17-09-2007 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público recibe a la ciudadana Norkys Velásquez, de 35 años de edad en su condición de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, el cual formula denuncia por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, hecho ocurrido el 27 de julio de 2007 como a las 9:30 de la mañana cuando se encontraba el denunciante en el colegio en clases de matemáticas y uno de sus compañeros comienzan a tirarle taquitos a Jesús David Franco Loyo y este señala que fue la victima, motivo por el cual lo golpea varias veces en la cabeza.
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en su eventual acusación, en el tipo penal de Lesiones personales de carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente. Solicitó como sanción Imposición Reglas de Conducta por el lapso de (01) año, de conformidad con en el artículo 620 literales b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así también solicitó se suspenda el proceso por el lapso de (8) meses y propuso las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar su residencia deberá informar al tribunal; 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar armas o cualquier tipo de arma; 5) Continuar con sus estudios y presentar constancia cada tres meses; 6) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación; 7) Prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por medio de terceras personas; 8) Recibir charlas de orientación a través de instituciones especializadas; 9) Prohibición de salir después de las nueve de la noche de su residencia sin la compañía de la persona encargada de su cuidado y vigilancia.
La Defensa Pública se adhirió a la conciliación y al lapso propuesto para la suspensión del proceso vista el preacuerdo conciliatorio realizado en fecha 31-07-2007 por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Estoy de acuerdo con la Conciliación y me obligo ante este Tribunal a cumplir todas las obligaciones que me impongan”. Seguidamente se oyó a la representante legal del imputado de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual manifestó estar de acuerdo con la conciliación y solicitó al Tribunal rectifique el oficio de ubicación dirigido a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales de fecha 25-11-2008 la cual establece que el delito es Robo Agravado siendo lo correcto Lesiones Personales Leves.
Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.
Asimismo se observa según consta en acta de la audiencia de conciliación después de la intervención de la representación fiscal quien intervino fue la victima; siendo este un error material el cual se corrige de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le cedió la palabra en la audiencia fue a la representante legal del imputado de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
DECISION
Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de ocho (08) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de Lesiones Personales de carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, ocurrido el día 24 de julio de 2007 en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finaliza el 27 de septiembre de 2009. Asimismo se le informó que en caso de incumplimiento de las obligaciones se convocara a la audiencia preliminar y en caso de que las cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se designa para que imparta las orientaciones la Oficina de Prevención del Delito. Líbrese Oficio. Se ordenó ratificar el Oficio de fecha 25-11-2008 Nº 5443 donde por error se colocó el delito de Robo Agravado siendo lo correcto Lesiones Personales de carácter Leves. Líbrese Oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a fin de dejar sin efecto la orden de ubicación librada en fecha 25-11-2008 mediante oficio Nº 5443. Líbrese Boletas y Oficios respectivos.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.
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