REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000463

AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. ZAIDA MONSALVE.

VICTIMA: AILEEN NEBRASKA VALERA MARTINEZ

DELITO: ABUSO SEXUAL A NÑOS Y A NIÑAS.

El día 22 de enero de 2009 se celebró audiencia para debatir la solicitud proveniente Defensoría Pública Segunda del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de revisión de la medida de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en la cual se le sustituyó por la medida cautelar sustitutiva de Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada (08) días y Prohibición de acercarse a la victima, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El día 21 de noviembre de 2009, se recibió escrito de la Abogada Zaida Monsalve Sánchez en su carácter de Defensora Pública Segunda del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando revisión de la medida Detención Domiciliaria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por lo que se fijó audiencia para el día 22-01-2009 a las 09:00am. Asimismo solicitó en su escrito en vista de que han transcurrido mas de (06) meses desde su individualización se fije lapso para que la Fiscalía presente el acto conclusivo de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, en la audiencia la Defensa solicitó la revisión de la medida de detención domiciliara que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el joven estudie. Asimismo solicitó se le imponga una medida menos gravosa como lo es la de presentación periódica cada 15 días de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se oyó al adolescente, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: “Yo vengo a pedir la revisión de la medida porque quiero estudiar”

Asimismo interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien aduce: Se opone al cambio de la medida decretada por este Tribunal, en virtud de que estamos en presencia de unos de los delitos que merece como sanción Privativa de Libertad, y existen riesgo de que el adolescente se evada del proceso, obtaculize la obtención de las pruebas, peligro grave para la vìctima y testigo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la medida cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literales a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13-04-2008 por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien desde su individualización, el adolescente en cumplimiento de la medida de detención domiciliaria se ha separado de su lugar de estudio y de las compañías que frecuentaba, estando bajo el cuidado y vigilancia de sus padres y en unión de su familia, lo que evita su reincidencia , incidiendo positivamente en la variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida impuesta en la audiencia de presentación; y en atención a los argumentos de la Fiscalía como es la obstaculización de las pruebas, el peligro grave para la victima, y testigo, se debe valorar el lapso trascurrido de la investigación, es decir 10 meses sin que se presente el acto conclusivo siendo suficiente para que se concluya la investigación; y en cuanto al argumento de la necesidad de la protección de las pruebas y la integridad de la victima se superan con la imposición una medida menos gravosa como lo es la Obligación de estar bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación Periódica cada (8) días y Prohibición de acercarse a la Victima ni por si ni por interpuestas personas, establecidas en el articulo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que se debe acordar sustituirla de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda decidir por auto separado la solicitud de la Defensa para que le otorgara a la Fiscalía un plazo a los fines emitir el acto conclusivo, en atención que han trascurrido nueve meses de que se produjo el hecho.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, acuerda la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, por las medidas cautelares de Obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada ocho (08) días y Prohibición de acercarse a la Victima, establecidas en el articulo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boletas de Libertad y entrega a su representante legal. Se ordena fijar audiencia para debatirse el lapso que debe otorgársele a la fiscalía para que presente su Acto Conclusivo, por auto separado. Líbrese Oficio al Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que cese la vigilancia del arresto domiciliario. Líbrese Oficio respectivo.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.