REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KV01-X-2006-000006

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: FISCAL XVIII AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSOR: PUBLICO (S). ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.

SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

En fecha 20 de Febrero de 2002, funcionarios policiales adscritos al comando de las Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo aproximadamente las 12.15 horas del medio día, dos adolescentes que se desplazaban en bicicletas por la calle 62 entre 12 y 13, le exigieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que le entregara el bolso que cargaba y como no les hizo caso, uno de los sujetos quien vestía franela blanca y gorra negra y que posteriormente fuera identificado como Luís Rafael Monsalve, saco un cuchillo y lo amenazó; despojándolo de un bolso tipo morral de material sintético, de color negro contentivo en su interior de dos cartapacios tipo libretas de espirales, asimismo libros de 7mo grad. Posteriormente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA salió corriendo a buscar a su padre JOSE GREGORIO MORILLO HURTADO, en vista de que se encontraba cerca de su residencia, quien luego de que su hijo le informara sobre las descripciones de los sujetos, salieron y lograron visualizarlos en la calle 60 con avenida Fuerzas Armadas siendo reconocidos por el adolescente como los sujetos que lo habían despojados de su bolso, por lo que procedieron a preguntarle a los mismos que donde se encontraba el morral y uno de ellos que el bolso se encontraba guardado en la panadería y luego entraron y sacaron el bolso, momento en el cual venía pasando la unidad policial y le solicitaron ayuda realizando la aprehensión de los mismos.


Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de enero de 2009 la Fiscalía XVIII Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado; solicitó su enjuiciamiento y sea impuesta como sanción la Semi- Libertad prevista en el artículo 620 literal e) por el lapso de tres meses en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido para que declare ya que le informo que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se admita la acusación. Asimismo solicitó se deje sin efecto la orden de captura.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2002, realizado, por los Funcionarios, AGENTES OMAR GONZALES, LUIS AGUILAR, ADELSO TIMAURE Y WILLIANS RODRIGUEZ, adscritos al comando de la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del estado Lara, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes.

Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.

2. Acta de Denuncia Nº 007-02 de fecha 20 de febrero de 2002, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el comando de la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del estado Lara, quien manifestó que ese mismo día siendo las 12:15 horas del medio día dos sujetos desconocidos, que se desplazaban en dos bicicletas por la calle 62 entre calles 12 y 13 le exigieron que les entregara el bolso y como no les hizo caso, uno de los sujetos quien vestía franela blanca y gorra negra saco un cuchillo y le volvió a decir que le entregara el bolso, por lo que se lo entregó para evitar una lesión y salió corriendo hacia el lado contrario al de ellos, por lo que debido a que se residencia se ubica cerca del lugar busco a su padre identificado como MORILLO HURTADO JOSE GREGORIO, quien señalo que luego de que su hijo sobre las descripciones de los sujetos salió y los logro visualizar en la carrera 12 hacia la calle 60 y específicamente en la calle 60 con avenida Fuerzas Armadas los observo y su hijo los reconoció como los que le habían quitado el bolso, uno de ellos quien cargaba una gorra, que el bolso lo habían dejado guardado en la panadería , por lo que se dirigió en compañía de ellos hacía la panadería, y uno de ellos entro y sacó el bolso, en ese momento venía pasando una unidad policial a quien le solicitó ayuda.

Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.

3. Experticia de Reconocimiento Legal, Informe N° 9700-008-DTP-0149 de fecha 20 de febrero de 2002, suscrito por el funcionario RAFAEL CHEVEZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial, Sección San Juan, Región del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a una prenda de vestir denominada gorra, confeccionada en fibras naturales de color negro con franja roja, marca KIKE, modelo flexible en buen estado, una prenda de vestir denominado comúnmente pantalón tipo mono de color gris talla “M” en regular estado; una prenda de vestir denominado comúnmente franela elaborada en fibras de color blanco, marca LEVIS, modelo Stratus, en regular estado, en la cual se concluye que las prendas consisten de vestir de uso indistinto, piezas que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el momento de la comisión del hecho.

4. Experticia de Reconocimiento Legal Informe N° 9700-008-DTP-0148 de fecha 20 de febrero de 2002, suscrito por el funcionario RAFAEL CHAVEZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial, Sección San Juan, Región del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un bolso elaborado en material sintético transparente y negro, tipo morral, marca Bibenchi Sport, contentivo en su interior de dos “Cartapacios tipo libretas de espirales con lecturas donde se lee Sport.Com y Music Televisión” destinado a la literatura de historia y dibujo técnico respectivo, así mismo libros 7mo grado de materia Easy English del autor Rosario Otero de escalona, 7mo grado, materia Expresión castellano y literatura de editorial Excelencia y 7mo grado materia Historia editorial Romor, autores José Vargas Ponce y Pablo Emilio García Álvarez, todos presentando manuscrito indicativos del propietarios de dichos artículos escolares CARLOS JOSE MORRILLO, avistados en regular estado, en la misma se concluye que las piezas mencionadas consisten en artículos escolares destinados comúnmente para labores de estudio.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado atacando al bien jurídico la Propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y que tiene en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes privación de libertad; no obstante por el transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos (20-02-2002) hasta la fecha de la audiencia preliminar, es decir 06 años y 11 meses, permite desnaturalizar el efecto de aquélla medida en el hoy adulto (19 años de edad), por lo debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 12 años de edad para el momento en que cometió los hechos; y que es necesario sancionar esa conducta llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Semi Libertad prevista en el articulo 620 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) meses de propuesta por la fiscalía del Ministerio Público, tomando en consideración que se trata de un delito grave.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, ocurrido el día 20 de febrero de 2002, en perjuicio de CARLOS JOSE MORILLO ARANGUREN; y se sanciona con la medida de Semi Libertad por el lapso de tres (03) meses, prevista en el artículo 620 literal e) en relación con el artículo 622 en sus literales a), b), c), d), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Se ordena mantener la Medida de Presentación ampliada por 30 días, hasta tanto le sean Impuesta el Auto de Ejecución de la Sentencia. Se ordena oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales notificándole se deje sin efecto la Orden de Captura que se acordó durante el proceso. Se ordenó remitir el asunto al Juez de Ejecución previo al cómputo de ley. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a la victima.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI

La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.