REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO:

AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. ZAIDA MONSALVE.

VICTIMA: VARGAS ESPINOZA MARIA DE LOURDES.

DELITO: HURTO AGRAVADO.

El día 13 de enero de 2009 se celebró audiencia para la revisión de medida a fines de debatir la solicitud proveniente del Centro de Desintoxicación y Rehabilitación de la Fundación del Niño seccional Lara de revisión de medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de una Institución impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le sustituyó por la medida cautelar sustitutiva por la medida de presentación periódica, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El día 07 de noviembre de 2008, se recibió escrito de la Licencia Giovanni Zapata, en su carácter de Directora del Centro de Desintoxicación y Rehabilitación de la Fundación del Niño seccional Lara, solicitando revisión de la medida de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de una Institución al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que se fijó audiencia para el día 13-01-2009 a las 09:00am.

El día de la audiencia la defensa solicitó conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida y se le imponga una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica cada (15) días. Asimismo solicitó en vista de que han trascurrido mas de seis (06) meses del hecho, se fije lapso para que la Fiscalía presente el acto conclusivo de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal.

Se oyó al adolescente, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: “Yo no cumplí con la medida por que los medicamentos que me suministraban me causaban molestias y quiero poder estudiar”.

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción a un cambio de medida por una presentación periódica cada (8) días de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En virtud de que el Adolescente fue egresado del Centro de Rehabilitación de la Fundación del Niño debido a su mal comportamiento en fecha 06-11-08.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la media cautelar de obligación de someterse al cuidado y vigilancia por una institución, prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11-04-2008 por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, a fin de someterlo a un tratamiento de desintoxicación de Drogas y se designó al Centro de Desintoxicación y Rehabilitación de la Fundación del Niño seccional Lara. Siendo retirado del mismo en fecha 06-11-2008 y entregado a sus representantes legales en razón de no cumplir con las normas impuestas por el centro, tal como consta en comunicación recibida en fecha 7-11-2008 emanada del mismo.

Ahora bien, por cuanto es necesario mantener al adolescente vinculado a este proceso debe imponérsele otra medida cautelar. De ahí que se revoca la medida cautelar de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución, y a los de fines de garantizar su presencia en el proceso, requiere se le imponga la medida cautelar de presentación periódicamente por ante este Tribunal, prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo en revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal.

Asimismo, en atención a que su residencia esta fijada en El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, es prudente su presentación por ante el Consejo de Protección de ese Municipio, en lapso mayor a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se sustituye la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de una Institución, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una medida de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal; en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, ocurrido el día 09-04-2008 en perjuicio de la ciudadana VARGAS ESPINOZA MARIA DE LOURDES. Se ordenó fijar por Auto separado la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección de la presente decisión en relación a los Asuntos KP01-D-2008-315 y KP01-D-2007-885. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.