REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000010

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PRIVADA. ABOG. KAREN LORENA GARCÍA TORRES IPSA 131335

VICTIMA: MASSIEL CAROLINA HERNÁNDEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICO, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS.

El día 07de enero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, calificó los hechos en los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica u Hostigamiento y Amenazas previsto y sancionado en los artículos 39,40,41, y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 ejusdem en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia solicitó las siguientes medidas cautelares en protección de la víctima: La salida del adolescente de la residencia de la victima, se prohíbe el acercamiento del mismo a la victima así como al lugar donde ella reside y prohibición a realizar actos de intimidación ni por sí ni por tercera personas. Asimismo solicitó para garantizar la presencia del adolescente al proceso, las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, en este caso al padre; y Presentación Periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decrete la permanencia del adolescente en la casa Taller El Eneal, hasta tanto sea entregado al padre.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No fue agresión porque mi mamá quiso agredir a mi abuela por que mi abuela es una señora mayor yo lo que hice fue separarlas; el señor se presentó con unas camas y la dueña de la casa que es mi abuela no permitió el ingreso, yo defendí a mi abuela después que él se fue él no dejo las camas en casa de mi abuela no se lo permitimos. Yo no lo había agredido a mi mamá, yo no queme ningunos papales, eso fue por su trastornos mentales ella tiene problemas mentales, ella me estaba provocando y me amenazaba y me rajuñó yo lo hice por defender a mi abuela duré 2 años con mi papá. Es todo.”.

Por su parte la Defensa solicitó la declaración de la ciudadana Carmen Alicia Sarache de Hernández, abuela del adolescente, al oírla expresó: “Ella consume droga presumo por su conducta, antes era pacífica pero este año se volvió a enfermar y se puso como loca pido un examen toxicológico, yo lo que he hecho es ayudarla, yo no he criado un delincuente, yo no puedo seguir aguantándomela es mi hija y me duele pero no puedo, ella lo que quiere es meterse en mi casa con su marido, ella pasan días y no se nada de ella. Ella ha intentado golpearme y el niño me defiende. El niño va mal en las clases cuando ella esta en mi casa. Desde julio del 2008 el niño vive conmigo, ella ya vivía conmigo, comenzaron los problemas cuando el niño llegó de Porlamar, peleaban por el cuarto, tengo constancia de las enfermedades de mi hija mi hija cuando se separa de su esposo y se enfermó se quedo viviendo conmigo es todo”.

Asimismo se oyó a la víctima, quien manifestó: “Hace un año y medio yo trabajaba y estudio en la universidad tuve problemas con mi esposo nos dejamos y me dio un cuadro depresivo y salí adelante con los antidepresivos, yo renuncié a mi trabajo de la Alcaldía en agosto y ingreso a trabajar en el museo, la depresión se me radicó mas y yo no quería tener comunicación con nadie yo iba al psiquiatra seguí trabajando. En julio del 2008 comienza los problemas yo tenia contacto con la madrastra y me decía que él tenia problemas bebía, se golpeaba con su papá y el tenia mucho resentimiento con su padre, él conjuntamente con los empleados del papa robaba a su papá, en el liceo también tenía mala conducta el expediente es de 17 paginas. Yo estoy cansada y no se que hacer yo no me permito mas abusos el abusa de mi mamá diciéndole malas palabras, yo si pido que a el le hagan exámenes, yo he trabajado con él lo he ayudado a estudiar le he presentado mis amistades, consigno boleta de calificación del Liceo, esa primera vez que yo me veo involucrado en esta situación, ayer me golpeo es la segunda vez que lo hace, ayer me golpeo contra las rejas tengo morados en mi cuerpo, yo no estoy loca y me puedo someter a todas las pruebas que sean necesarias.

En ese mismo orden de ideas, la defensa intervino y expresó: Solicito se le practiquen los exámenes toxicológicos para la mamá y examen psiquiátricos y para él solicito examen médico forense, es contradictorio la declaración de aquí y la del acta policial, el papá esta dispuesto a venirlo a buscar, lo que ella dice de la madrastra es mentira y ella esta dispuesta a declarar. La conducta de esta persona no es normal de una madre, él se estaba defendiendo consigno en este acto los récipes psiquiátricos de fecha 24-05-07 donde diagnostica desorientación emanado por el consejo Municipal del Derecho de niño y Adolescente emitido por una psicólogo, boleta de citación del agresor de la comisaría de la mata de fecha 04-07-07. Récipes médicos del Ambulatorio de fecha 26-06-07 06-06-07 18-11-08, una constancia del Consejo del 06-07-07 donde presenta síntomas de alteración psicológica, y cuadro depresivo, acta de denuncia Nº 6470377 de fecha 03-07-07 donde denuncia a su esposo por pensión alimentaría y régimen de visitas. Acta de comparecencia de fecha 11-07-07 de la Defensoría de la Fundación del Niño, acta de comparencia del esposo, y hoja de referencia de fecha 056-01-09 ante la fiscalía 16 del estado Lara donde el papa de los otros niños requiere colaboración por la señora Massiel ya que presenta problemas de conducta, por la unidad psiquiátrica el 05-01-09 dejó a sus hijos con su padre dado que no tiene vivienda ni condición de habitarla. Solicito que la fiscalía busque los medios para exculpar. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, como son: Denuncia de fecha 06-0-2009 emanada de la ciudadana Massiel Carolina Hernández en la cual expresa que en el día de ayer su esposo Alvigio de Jesús castro Mascareño le llevó unos enseres de sus hijos, y su hijo Gabriel Jesús y su madre le impidieron recibirlos, prohibiéndole salir y Gabriel la empuja contra la reja le quita las llaves le cayó encima y la golpeó por todos lados y luego le abrió la puerta la echó para la calle y comenzó a insultarla; por lo que su esposo se fue a la comisaría y ella se dirigió allí a formular la denuncia, que los consejeros de protección le entregaron al padre de sus hijos pequeños a su esposo; acta policial de fecha 06-01-09 en la cual funcionarios policiales de la Comisaría …expresaron que en esa misma fecha a eso de las 10:50am de la mañana, fueron comisionados a la avenida 1 de la urbanización Los Pinos de Cabudare a los fines de dar cumplimiento a órdenes de la fiscalía para aprehender al adolescente como presunto autor de Violencia Física, Violencia Psicológica u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39,40,41, y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Massiel Carolina Hernández Caracha, por lo que realizaron la aprehensión del adolescente. Asimismo la presencia de la ciudadana Massiel Carolina Hernández en esta audiencia en la cual mostró hematomas en los brazos señalando que habían sido producidos por su hijo.

Estos hechos son subsumibles en los tipos penales de Violencia Física, Violencia Psicológica u Hostigamiento y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 39,40,41, y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo en vista de que el adolescente fue aprehendido dentro de las 24 horas de haber ocurrido el hecho denunciado, y la declaración del adolescente quien no negó haber intervenido en el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe declarar la detención en flagrancia.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para la protección de la víctima, las cuales son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que existe la probabilidad que el adolescente sea autor de los hechos punibles denunciados ya que no negó su intervención, deben ser acordadas. De la misma manera en las actuaciones se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe vincularse a este proceso para garantizar su presencia en los actos del mismo, por lo que se le deben imponer las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica u Hostigamiento y Amenazas previsto y sancionado en los artículos 39,40,41, y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de proteger a la víctima se dictan como medidas cautelares las siguientes: La salida del adolescente de la residencia de la víctima, se prohíbe el acercamiento del mismo a la victima así como al lugar donde ella reside y prohibición a realizar actos de intimidación por sí, ni por tercera personas. Como medidas cautelares para garantizar su presencia en los actos de esta fase: Obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su padre y obligación de presentarse cada 8 días por ante este Tribunal en el caso de que resida en el Estado Lara; y en caso de que el padre lo traslade a otro lugar, por ante el Consejo de Protección del Municipio del mismo. Se ordena se le practique al adolescente examen médico forense para determinar cualquier lesión que pudiera presentar. Se ordena su permanencia en el Establecimiento de abrigo Casa Taller El Eneal hasta tanto comparezca su padre o su represéntate a quien se le ha otorgado su vigilancia. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.