REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000076
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad: 24.397.193, de 15 años de edad, nacido en fecha 26/11/1993, Residenciado, Cabudare-Lara. Y IDENTIDAD OMITIDA cédula de identidad: 21.443.389, de 16 años de edad, nacido en fecha 20/10/1992,) Sarare Municipio Simón Planas-Lara. En virtud del procedimiento presentado por la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 23 de Enero de 2009, en virtud del procedimiento realizado por Funcionarios adscrito a la Comisaría de Cabudare de la Fuerza Armada Policial dejando constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron: Siendo aproximadamente las 18:30 horas del día 22/01/2009 encontrándose en labores de patrullaje en la calle principal del barrio 06 de Mayo, cuando se avisto a un vehiculo Accet tipo Sedan de color Plata, desplazándose a exceso de velocidad, cuyo conductor al ver la comisión policial cambia de dirección violentamente, razón por la cual se procede a dar la voz de alto haciendo caso omiso los tripulantes del mismo, iniciándose una persecución desde la calle antes mencionada hasta la altura de la Urb. La Mora, exactamente hasta los conjuntos residenciales Petti Mora 1 y 2, donde se detiene el vehiculo y se bajan dos ciudadanos del mismo, quienes luego de salir se introducen a pie por un callejón ubicadas entre las Urb. Antes mencionadas. Iniciándose una persecución punto a pie dándole captura a pocos metros. Acto seguido se procede a realizarle una inspección de persona sin la presencia de testigos motivo a la poca influencia de personas en el lugar. No encontrando ningún objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer ninguna documentación del vehiculo, por lo que se practico una inspección al vehiculo en el cual se desplazaban los ciudadanos, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, así mismo se logró confirmar que se trataba de un vehiculo Color Plata, Año 2001, Serial 8x1vf21lp1ym4413. Acto seguido se procede al traslado de los dos ciudadanos hasta las instalaciones de la Comisaría la Mata, donde al llegar se procede a la identificación de los ciudadanos indicando estos ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad: 24.397.193, de 15 años de edad, nacido en fecha 26/11/1993, , Cabudare-Lara. Y IDENTIDAD OMITIDA cédula de identidad: 21.443.389, de 16 años de edad, nacido en fecha 20/10/1992, -Lara. Seguidamente se procede a revisar la matricula del vehiculo por el sistema 171, donde informa el operador que el vehiculo no presenta requerimiento alguno. Posteriormente a las 20:00 horas, se presenta el la sede de la Comisaría el ciudadano MORLES RODRIGUEZ GIOVANNI PASTOR C.I 7.387.339 informando sobre el robo del mencionado vehiculo por parte de dos jóvenes. Es todo.
En fecha 23 de Enero de 2009, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente la Fiscal 19 del Ministerio Público quien expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO y se decrete las Medidas Cautelares de conformidad con el Artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo. Seguidamente se impone a los adolescentes del precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5, la Juez le explica detalladamente los hechos que le imputa la Fiscalía y hecho esto se le concede la palabra a los adolescentes, quienes de manera separada exponen:” Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública quien expone: visto los alegatos del Ministerio Publico esta defensa solicita que la presente causa se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga a mis defendidos las Medidas Cautelares de conformidad con el Articulo 582 Literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda que la causa continué por el Procedimiento Ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad de los imputados, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados identificados en autos son responsables del hecho que se les juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda que la causa continué por el Procedimiento Ordinario. Se impone medida cautelar la contenida en el artículo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. Oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de designar la comandancia que corresponda al domicilio de cada adolescente. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,