REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000058


RESOLUCION


PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 22 de Enero de 2009, a los Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito precalifico como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carolina Sierra, tuvo conocimiento el día 21 de Enero de 2009, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Comisaría N° 22 Lara, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “siendo aproximadamente las 11:20 horas encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 9 con calle 20 se avisto a varios ciudadanos que gritaban frente a la sede de la Comisaría Unión informando que en la carrera 8 entre 17 y 18 del Barrio Unión se encontraba tirado en el pavimento un ciudadano herido por arma de fuego, por lo que la comisión se traslada de inmediato al sitio, al llegar a la dirección antes mencionada efectivamente se avisito a un ciudadano tirado en el pavimento en compañía de una ciudadana quien se identifico como: YESSENIA MENDOZA quien se encontraba en compañía de LILIANA ORTIZ indicando que tres sujetos apodados como: “El Monqui”, “ El Julio” y el “Ricardo” dispararon al ciudadano Isaac Mendoza, los mismos acaban de huir en moto por la calle 18 hacia la carrera 3. Acto seguido se procede a realizar un recorrido por la dirección señalada, mientras otra unidad policial procede a trasladar al ciudadano agraviado al Hospital Central de esta ciudad. Seguidamente en la carrera 2 calle 18 del Barrio Unión se avistan a dos ciudadanos con las mismas características señaladas por los familiares de la victima razón por la cual se procede a dar la voz de alto quienes se detuvieron inmediatamente. Acto seguido se procede a realizarle una inspección de persona no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente se les solicita su identificación manifestando ser estos adolescente y llamarse: IDENTIDAD OMITIDAambos residenciados en el Barrio Unión en compañía de un ciudadano adulto de nombre JHONNY MORALES. Seguidamente se procede a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la comisaría Barrio Unión en la misma se encontraba la ciudadana Liliana Ortiz quien al notar los ciudadanos adopta una actitud nerviosa y los señala con su dedo de haber sido los que les dispararon a su novio.

Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 22 de Enero de 2009 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, Abg. Carolina Sierra expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el Artículo 407 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ABREVIADO y se decrete la prisión preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 Literal A, B y C de la LOPNNA en concordancia con los artículos 250 Y 251 del COPP, por remisión expresa del Articulo. 237 de la LOPNNA, por considerar el Ministerio Publico que existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso ya que el delito por el cual están siendo imputados amerita como sanción la privación de libertad, por existir un temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba toda vez que se presume que los adolescentes forman parte de una banda denominada el menor que se dedica a cometer delitos en la zona y por ultimo por existir un peligro grave para los familiares de la victima, toda vez que se presume todo ocurrió por rencillas entre bandas de la zona, y peligro grave para los testigos ya que los mismos lo reconoció como participe del hecho, asimismo consigno copia de recorte de periódico donde consta que la victima falleció el día de ayer durante una intervención quirúrgica. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los adolescentes, se les impone el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la carta magna fundamental y en consecuencia se les explico las razones por las cuales se fueron traídos a esta audiencia se le pregunta si desean declarar y libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: Julio Cesar Morón León dice que si, “ bueno el problema comenzó cada vez que yo estaba en un sitio me molestaba, me disparaba, el día del hecho me trato de disparar y apuñalear, hace como tres meses me amenazo de muerte, el día del hecho que me iba a poner a cagar en bolsa de plástico, y nos asustamos y comenzamos a forcejear, salieron varios disparos uno le pego en una piedra, nos asustamos y salimos corriendo. Es todo. La defensa pregunta ¿Desde hace cuanto tiempos tu tenias problema con el? Desde hace tiempo desde chamos, me lo aplicaba, el se las quería hacer mas que los demás. El era una persona agresiva Si, ¿hay testigo que el te amenazaba? No, yo no le hacia caso, yo lo ignoraba. Es todo. Ricardo: “ estamos nosotros y el difundo, el nos tenia azotados y cada vez era lo mismo, ayer me volvió amenazar que me iba a poner a cargar en bolsa, el se murió en el forcejeo y eso es mentira que había una tercera persona alli, y cada vez era un aplique y con mi novia le decía perversa y cosas así, y me ofendía en presencia de ella y eso le da pena a uno; todo el tiempo era un aplique y todos los días era lo mismo me tiraba piedras y ere día paso igual yo iba para mi trabajo en la constructora cima. El ministerio público pregunta: ¿cual de las dos cargaba el arma? Primero responde en voz alta y firme: los dos, le vuelve a repetir la pregunta Quien responde: No se. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: solicita la realización de los estudios clínicos conforme a los Artículos 587 y 622 de la LOPNNA, me opongo al procedimiento abreviado por cuanto de la declaración de los jóvenes se desprende la necesidad de investigar conforme al los art. 551 y 553 de la ley antes citada, me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto no están llenos los extremos de la norma del art. 581, así como no existe peligro de fugo ni de obstaculización. Aunado a lo antes escrito no constan el expediente ningún elemento de convicción que acredite el estado de salud de la victima (Lesiones o cualquier otro) por lo que la solicitud de la medida no se ajusta al 529 de la LOPNNA, no siendo para esta defensora suficiente lo consignado. Es todo.
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes al momento de decidir hace las siguientes consideraciones: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observa que Existe un Riesgo razonable que los adolescentes evadirá el proceso, pues estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, por existir un temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba toda vez que se presume que los adolescentes forman parte de una banda denominada el menor que se dedica a cometer delitos en la zona y por ultimo por existir un peligro grave para los familiares de la victima, toda vez que se presume todo ocurrió por rencillas entre bandas de la zona, y peligro grave para los testigos ya que los mismos lo reconoció como participe del hecho, La acción no se encuentra evidentemente prescrita pues lo hechos ocurrieron en fecha 20 de Enero del 2009 existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores los cuales aporta el Ministerio Publico según recorte de prensa donde informan la muerte de la victima, lo cual toma esta juzgadora como un hecho notorio comunicacional. En virtud de ser un delito grave que merece como sanción la Privación de libertad existe temor fundado que el adolescente destruya u obstaculice el proceso, borrar y destruir las huellas del delito pudiera este utilizar su libertad para concentrarse con los cómplices, surge de esta manera la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso. Existiendo un peligro grave para los familiares de la victima, pudiendo crear en estas una situación de temor y miedo lo cual dificulta que diariamente estos protagonistas procesales acudan a los actos llevados por ante estos Tribunales. En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA la medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente el cual permanecerá el en Centro Socio Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins”., por el delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA y la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Líbrese boleta de Prisión Preventiva. Conforme al 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. se acuerda librar oficio al Tribunal de Control N° 02 de la Sección Penal Adolescente, con relación a la causa N KP01-D-2008-000795, a los fines de informarle sobre la decisión dictada el día de hoy al adolescente Julio León. Líbrese la boleta de Prisión Judicial Preventiva. Se ordena la practica de un examen psicológico en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes de la fundamentación de la decisión.

La Juez de Control Nº 1

Abg. FLORANGEL ELENE MONASTERIOS



La Secretaria,