REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 7 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2003-000229
PRESCRIPCION DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las facultades conferidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- en fecha 14/05/2004, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA SULBARÁN, titular de la Cédula de Identidad No. 15.306.956, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Idelma Urbano y Lewis Jiménez, residenciado en Barrio El Olivo II, callejón 2 a media cuadra de la casa comunal, casa sin número de color verde, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem
2.- En fecha 18 de junio de 2004 se declara firme el fallo condenatorio, y el 08 de noviembre de 2004, se dicta auto de ejecución de pena y cómputo conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 08 de febrero de 2006, impuesto como fuera el penado del respectivo cómputo y habiendo solicitado la suspensión condicional de la ejecución de la pena se ordena la práctica del respectivo informe técnico y se ofició a la División de Antecedentes Penales.
3.- En fecha 22 de noviembre de 2007 se recibe oficio Nº 824 de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que informa que el penado no se había presentado para la realización del correspondiente informe psicosocial, y en consecuencia, se libra orden de captura. El penado se presenta voluntariamente el día 07 de agosto de 2008.
4.- En fecha 03 de marzo de 2006 la División de Antecedentes Penales hace constar que el referido ciudadano no registra antecedentes penales (folio 180 pieza 01)
5.- Desde la fecha en que quedó firme la sentencia 18 de junio de 2004 hasta el día en que se ordena la captura del penado, habían transcurrido tres años, cinco meses y doce días y hasta la fecha en que se realiza la correspondiente audiencia oral, transcurrieron cuatro años, un mes y diecinueve días.
6.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”
Ahora bien, la pena impuesta es de dos años, siendo el tiempo de prescripción, según la norma anteriormente transcrita, de tres años, sin que medie circunstancia alguna que la interrumpa, se estima que ha transcurrido en demasía el tiempo necesario para declarar la prescripción de la pena, motivo por el cual, en este acto así se declara.
7.- Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO LOZADA SULBARAN, cédula de identidad Nº 15.306.956, ampliamente identificado en autos. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria y a la Defensora Pública. Una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 7 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2003-000229
PRESCRIPCION DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las facultades conferidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- en fecha 14/05/2004, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA SULBARÁN, titular de la Cédula de Identidad No. 15.306.956, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Idelma Urbano y Lewis Jiménez, residenciado en Barrio El Olivo II, callejón 2 a media cuadra de la casa comunal, casa sin número de color verde, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem
2.- En fecha 18 de junio de 2004 se declara firme el fallo condenatorio, y el 08 de noviembre de 2004, se dicta auto de ejecución de pena y cómputo conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 08 de febrero de 2006, impuesto como fuera el penado del respectivo cómputo y habiendo solicitado la suspensión condicional de la ejecución de la pena se ordena la práctica del respectivo informe técnico y se ofició a la División de Antecedentes Penales.
3.- En fecha 22 de noviembre de 2007 se recibe oficio Nº 824 de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que informa que el penado no se había presentado para la realización del correspondiente informe psicosocial, y en consecuencia, se libra orden de captura. El penado se presenta voluntariamente el día 07 de agosto de 2008.
4.- En fecha 03 de marzo de 2006 la División de Antecedentes Penales hace constar que el referido ciudadano no registra antecedentes penales (folio 180 pieza 01)
5.- Desde la fecha en que quedó firme la sentencia 18 de junio de 2004 hasta el día en que se ordena la captura del penado, habían transcurrido tres años, cinco meses y doce días y hasta la fecha en que se realiza la correspondiente audiencia oral, transcurrieron cuatro años, un mes y diecinueve días.
6.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”
Ahora bien, la pena impuesta es de dos años, siendo el tiempo de prescripción, según la norma anteriormente transcrita, de tres años, sin que medie circunstancia alguna que la interrumpa, se estima que ha transcurrido en demasía el tiempo necesario para declarar la prescripción de la pena, motivo por el cual, en este acto así se declara.
7.- Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO LOZADA SULBARAN, cédula de identidad Nº 15.306.956, ampliamente identificado en autos. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria y a la Defensora Pública. Una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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