REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 28 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-003392


SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano FIDEL RAMON FLORES HERNANDEZ, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- De la pena Impuesta: En fecha 08-10-2007 (publicación de fecha 31-10-2007), el Tribunal de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó en aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos al ciudadano FIDEL RAMON FLORES HERNANDEZ, Cédula de Identidad N° 18.525.549, hijo de Alida Hernández y Fidel Flores, fecha de nacimiento 05-11-1987, domiciliado en Tarabana III Colinas del Sur Sector Doña Bárbara calle 1 casa Nº 5, Cabudare, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. De autos se desprende que estuvo privado de libertad bajo la figura de detención domiciliaria por seis meses y veintitrés días, por lo que le falta por cumplir ONCE MESES Y SIETE DIAS DE PRISION por la pena impuesta, y que, tomando en consideración el delito cometido y a la pena impuesta, éste podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 135 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 04-04-2008 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

3.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO (PSICOSOCIAL), emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara de fecha 22 de octubre de 2008, practicado a el ciudadano FIDEL RAMON FLORES HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 18.525.549, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, por cuanto el penado es primario en la condición de delito, adecuada autocrítica, aprendizaje positivo de la experiencia vivida, motivación al logro de metas, disposición al cambio de conductas desviadas de la norma. Presentó constancia laboral suscrita por el director del la empresa Montaje de Andamios Latinoamérica C.A. RIF J-30198460-9.

4.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano FIDEL RAMON FLORES HERNANDEZ, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Mantenerse ocupado laboralmente
- No portar armas

5.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado FIDEL RAMON FLORES HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 18.525.549, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica del Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria