REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 2 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2003-000172


Revocatoria de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Recibido como fuera oficio Nº 9700-056-APREH, de fecha 31 de diciembre de 2008 según el cual colocan a la disposición de este Tribunal al ciudadano ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO, cédula de identidad Nº 19.198.130, sobre quien pesaba orden de aprehensión desde el año 2007, este tribunal de ejecución nº 4, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- El ciudadano nombrado ut supra fue condenado el 13-06-2003 por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de TRES 3 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho punible, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal; por lo que estuvo detenido por espacio de TRES (3) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO 8 MESES Y CINCO (5) DIAS.
2.- En fecha 25-10-2006, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndosele las condiciones establecidas en el auto respectivo. No obstante en fecha 11 de julio de 2007 se recibe oficio de la UTASP según el cual, el penado de autos, dejó de presentarse ante dicha unidad, motivo por el cual, se ordenó su aprehensión a nivel nacional, la cual se logró en fecha 18 de diciembre de 2008 y fue puesto a la orden de este Tribunal el día 01 de enero de 2009.

3.- De autos se desprende que el mencionado ciudadano está penado por el asunto UP01-P-2006-003091 a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal de Yaracuy, motivo por el cual se presume que tiene sentencia condenatoria en su contra por otro delito.

4.- El Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por los cuales puede ser revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, teniendo que, en el presente caso, además de haber incumplido las condiciones impuestas en el auto de suspensión condicional de la ejecución de la pena al faltar a sus presentaciones ante la UTASP de este estado, cometió otro delito por el cual fue condenado, en el entendido de que en su contra fue admitida una nueva acusación. En este sentido, lo procedente en derecho, es revocar como en efecto se hace, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenar su inmediata reclusión en el Internado Judicial Yaracuy (tomando en consideración que el apoyo familiar del penado reside en ese estado). Así se decide.

5.- por los motivos expresados este Tribunal de Ejecución Nº 4, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO, cédula de identidad Nº 19.198.130, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal de ejecución y por haber sido admitida en su contra una nueva acusación. Se ordena oficiar al tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Pernal del estado Yaracuy a los fines de que remita la causa UP01-P-2006-003091 a los fines de decidir si procede o no la acumulación. Una vez recibida la información requerida, se ordena la actualización del cómputo. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria