REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 29 de enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004 - 000651
Revisada la presente causa, seguida al penado ALI SAUL ROMERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.583.467. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos en fecha 06/12/2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, anexo al folio 105 cursa constancia de antecedentes penales, de fecha 24/03/2008, suscrita por la Jefe de la División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, de donde se evidencia que sólo tiene antecedentes por la presente causa. Al folio 131 se verifica la Constancia de Trabajo, que se desempeña como ayudante de carpintería, según constancia suscrita por Ciudadano José Gregorio Ardila, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.719.027 en su condición de propietario de la carpintería San José. Al folio 128 cursa contenido del INFORME TECNICO CASO No 857, practicado a ALI SAUL ROMERO VASQUEZ, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, realizado en fecha 19/11/2008 cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basándose en los siguientes elementos: “Primario en la comisión del delito. Adecuada autocrítica. Aprendizaje Positivo de la experiencia vivida. Disposición al cambio de conductas erradas.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado ALI SAUL ROMERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.583.467, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO y CINCO (05) MESES, y se imponen las condiciones siguientes: “Debe ser orientado en el área preventiva del delito. Debe ser supervisado constantemente en el área laboral. Debe continuar recibiendo el apoyo de la familia. Debe asistir a centro de rehabilitación en el consumo de drogas. No debe portar armas de fuego.” ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a ALI SAUL ROMERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.583.467, se fija el régimen de prueba por el lapso de UN (1) AÑO y CINCO (05) MESES, y se imponen las condiciones siguientes: “Debe ser orientado en el área preventiva del delito. Debe ser supervisado constantemente en el área laboral. Debe continuar recibiendo el apoyo de la familia. Debe asistir a centro de rehabilitación en el consumo de drogas. No debe portar armas de fuego.” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV. -