REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 16 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007- 013389

Revisada la presente causa, seguida al penado LUIS ALBERTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 3.098.298. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, según sentencia publicada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

Consta al folio Nº 152 constancia de antecedentes penales, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, de donde se verifica que el penado sólo ha sido sentenciado en la presente causa, en virtud de ello se evidencia que el penado no tiene otros antecedentes anteriores a la presente causa. Al folio 190 corre inserta Oferta de trabajo emitida por el Restaurant La Reina, suscrita por el ciudadano Juan Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.788.701. De la revisión del sistema Juris 2000, no se evidencia otra causa contra el penado. Al folio 185 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 829, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado en fecha 06 de Noviembre de 2008, basándose en los siguientes elementos: “Cuenta con adecuada autocrítica. Aparente aprendizaje positivo de la experiencia. Disposición al cambio de la conducta errada. Motivación al logro de metas. Cuenta con oferta de trabajo que fue verificada y resultó positiva.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, LUIS ALBERTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 3.098.298. el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO y se imponen las condiciones siguientes: “Debe cumplir el beneficio otorgado el la prolongación de la avenida Manaure, Edificio Dergal Nro. 2 segunda planta, al lado de la Inspectoría del Trabajo, en la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Debe mantenerse ocupado laboralmente y ser supervisado en forma constante. Debe ser evaluado médicamente. Se le debe involucrar a la familia en el actual proceso. Cualquier otra condición que el Juez o el Delegado de Prueba asignada, consideren conveniente durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LUIS ALBERTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 3.098.298. Se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO, se imponen las condiciones siguientes: “Debe cumplir el beneficio otorgado el la prolongación de la avenida Manaure, Edificio Dergal Nro. 2 segunda planta, al lado de la Inspectoría del Trabajo, en la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Debe mantenerse ocupado laboralmente y ser supervisado en forma constante. Debe ser evaluado médicamente. Se le debe involucrar a la familia en el actual proceso. Cualquier otra condición que el Juez o el Delegado de Prueba asignada, consideren conveniente durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y el Estado Falcón, remitiendo copia de la presente decisión. Líbrese boleta y Oficios. Notifíquese al penado y las partes, anexar copia de la decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,


RCV. -