REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 12 de enero 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002119
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-000513


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.853.527, sentenciado en fechas 01/12/2006 y 22/05/2007, a cumplir la pena acumulada de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos automotores, artículo 277 del Código Penal vigente y 278 del Código Penal derogado. Este tribunal observa:

Al folio 163 y siguientes de la tercera pieza del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de Redención de la Pena, realizada el 06 de Noviembre de 2008, suscrita por la Junta de Redención correspondiente al interno ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis del acta arriba citada al folio 163 del asunto que el penado, ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, consignó Constancia de Buena Conducta anexa al folio 393 de la segunda pieza, y Constancia Laboral de fecha 31/10/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; desde el 10/11/2007 hasta el 30/02/2008, lo cual equivale a TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes: como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.853.527, por el lapso de UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-