REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 28 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002744

Vista la solicitud de Revisión de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, de fecha 22-01-2009, pretendida por la Defensora Pública TIBISAY SÁNCHEZ, en beneficio del ciudadano, LEOVILDO DE JESÚS QUINTERO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.716.098, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, parágrafo segundo del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Juzgado observa:

1.- En 25 de Marzo de 2006, en la celebración de audiencia de presentación de imputado, al ciudadano LEOVILDO DE JESÚS QUINTERO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.716.098, se le impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:

(…) En fecha 25/03/2006, fue privado de su libertad y han transcurrido dos años y diez meses sin que se haya realizado juicio oral el cual no es imputable a mi defendido es por el cual solicito el cambio de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal (…) es por lo q solicito se le sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue impuesta por una medida cautelas sustitutiva menos gravosa.)”

3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es SECUESTRO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, parágrafo segundo del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tipos penales graves, así como también por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, asimismo tomando en consideración el peligro de fuga, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y cuya fecha para la celebración del juicio oral y público está fijada para el 09 de Marzo del presente año, debiendo apercibirse a el procesado de autos, a fin de que cumplan con la misma, niega por improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

UNICO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al acusado LEOVILDO DE JESÚS QUINTERO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.716.098, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, parágrafo segundo del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA