REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0007116

Revisado el presente asunto, procede este Juzgador a abocarse al conocimiento del mismo y como consecuencia de ello, se aprecia que en fecha 20 de Noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura juicio oral y público, la cual culmina el 29 de Noviembre de 2007, explanándose en acta de juicio decisión, la cual no fue debidamente fundamentada y publicada. En atención al criterio de la publicación de sentencia IN EXTENSO, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la forma de subsanación en la publicación de sentencia cuando un Juez por cualquier causa es removido, cambiado, rotado, destituido, etc., por lo que este Tribunal procede a fundamentar la audiencia de juicio oral y público, realizada en fecha 29 de Noviembre de 2007, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de juicio oral y público, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso (…). Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

Se infiere de la anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de fundamentar decisión dictada en la presente causa en fecha 29 de Noviembre de 2007, la misma se tendrá como sentencia, procediéndose a publicar el texto integro del acta que contiene dicha resolución:

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Siendo las 2:47 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el juez de Juicio Nº 6 Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro, la Secretaria de Sala Abg. María Valentina Ortega, y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 22 del Ministerio Público Abg. Williams Guerrero, el defensor privado Abog. Omar Mogollon los escabinos Janette Pire y Envida Yajure los acusados Kilverth Reyes, Enderson Jesús Reyes y Jairo López, presentes los testigo Jonathan Carmona CI Nº 19105479, Freddy Suárez CI Nº 18863412 seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad. Se hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior se le cede la palabra al fiscal quien expone que vista la comunicación de las FAP donde se indica que el funcionario no puede asistir a fin de darle celeridad preciden del testigo Peña y de conformidad con el art 257 de la CRBV, en concordancia con el art 200 COPP, propone estipulación probatoria propuesta respecto a los expertos que practicaron la experticias químicas, toxicológicas y la practicada al arma de fuego es todo se le cede la palabra a la defensa quien no tiene objeción alguna a la estipulación probatoria propuesta por el ministerio público es todo. Se continua con la recepción de pruebas se hizo pasar al testigo FREDDY JAVIER SUAREZ ANDRADE CI nº 18863412, AYUDANTE DE albañil fue debidamente juramentado se le explicó del delito en audiencia y falso testimonio y expone yo iba con mi primo a casa de su amigo íbamos pasando por la calle nos encontramos a ellos tres yo conozco a jairo porque nos hicimos amigos en un trabajo ellos estaban los tres bebiendo cerveza en eso llego su hermano y se fue yo me quede con jairo y con mi primo, llego la patrulla nos pegaron contra los tres les dicen que salgan y se escucha el alboroto dentro de la casa de el y un policía echo un tiro nos revisaron a los tres y al cliver lo montaron en otra patrulla diferente nos llevaron al ambulatorio y después a la 30 y después nos llevaron a dar golpes para que dijéramos que éramos balandros nos pasaron un papel para firmarlo sin leerlo y después como a las 900 nos metieron en un calabazo donde están todos los presos es todo a preguntas formuladas por la defensa contesta entre otras cosas que estaba con jonatan Carmona que eran dos unidades policiales, doble cabina que a Jesús, Jhanatan y a el lo montaron en una patrulla que no observó palabras obscenas de los vecinos que lo llevaron a la 30 que duró 7 días detenido que no sabíamos por que estábamos detenidos que duraron 7 días detenidos es todo preguntas de fiscal contesta entre otras cosas que él estaba dentro de su casa y nosotros estábamos afuera, que duraron 7 días detenidos es todo. se hizo pasar a la sala al testigo JONATHAN JOSE CARMONA QUERO CI Nº 19105479, de profesión u oficio ayudante de albañil de 21 años de edad fue debidamente juramentado se le explicó del delito en audiencia y falso testimonio y expone: yo me encontraba con Freddy que si es mi familia mi primo íbamos que una amiga que se llama María Irene nos encontramos tres chamos uno se llama Jairo que trabajo con nosotros en un colegio paramos a saludarlos nos invitan unas cervezas nos quedamos ahí en eso llegaron dos comisiones de la brigada rural nos dicen que nos peguemos contra la pared, oímos unas detonaciones preguntaba que había pasado con su hermano, había una persona que no estaba uniformada lo revisaron también y sacan al otro sujeto lo montan en una patrulla y a nosotros en otra, nos llevan a un ambulatorio, nos quitan la ropa y nos llevan destacamento 30 nos meten a la oficina rural y nos golpean y nos hicieron firmar un papel es todo. a preguntas formuladas por la defensa contesta entre otras cosas que eran dos unidades doble cabina que los funcionarios llegaron de la nada que fue objeto de una revisión corporal que Jairo, Jesús y freddy Suárez, que a nosotros 4 nos montan en una unidad y al otro en otra unidad que no vio que la comunidad tomara actitud hostil contra la comisión que no les encontraron nada, que estuvo 7 días detenido y no sabían por qué, es todo. a preguntas de fiscal contesta entre otras cosas contesta que fue el 16 de diciembre que fue en el sector agua viva que los trasladaron en dos patrullas, que Kleiber iba en otra patrulla que no sabe por qué salio en libertad el 22 de Diciembre es todo, la escabino interroga y contesto que escuchó una detonación que no vio quien la hizo es todo se interroga a la defensa y manifiesta que de conformidad con el art 357 del COPP prescinde de los testigos es todo el tribunal así lo acuerda acto seguido se impone del precepto constitucional a los acusados los mismos se acogen al precepto constitucional a excepción de KLIVEERTH ANTONIO REYES VILLAROEL a quien se le impuso el art 49 ordinal 5 de la CRBV y expone que la escopeta si era mía es todo se le cede la palabra al fiscal a interrogar al acusado que el arma si era mía que era una escopeta que se la encontraron frente a su casa que detuvieron a 5 personas, que me la dejo un muchacho que se fue para valencia que tenia como 6 meses es todo la defensa no interroga el tribunal no interroga de conformidad con el art 360 del COPP se declara terminada la recepción de pruebas se le cede la palabra al fiscal a fin de realizar sus conclusiones quien expone que la droga es un delito de lesa humanidad que la justicia se alejo de la realidad quedo en una cúspide pero no se ha mantenido comunicación entre las personas que imparten la justicia y los funcionarios policiales la droga hay que combatirla pero respetando los derechos, existen una droga y un arma de fuego los expertos no pueden venir a decir a quien se le incauto la droga, los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones que se encontró un arma de fuego al ciudadano Kliverth reyes lo cual fue confesado por el mismo, por lo que solicita la condenatoria para Kliverth Reyes por el arma por el delito de detentación de Arma de Fuego la inspección que se hizo en el lugar no se localizo droga, no existe certidumbre de que la sustancia se localizo en el lugar no existen testigos, es por lo que en el caso del ciudadano Kliverth Reyes es por lo que se pide la sentencia condenatoria y se le imponga la pena mínima se le mantenga la medida cautelar y en el caso de los otros ciudadanos existen una droga pero no hay certeza de que la tenían ellos dos es por lo que pido sentencia absolutoria se remita el arma al parque naciones se exonere al estado Venezolano de costas y se proceda a incinerar la droga es todo se le cede la palabra a la defensa quien expone que en el presente juicio existe un armamento que no tenia la permisología necesaria que ha transcurrido más de un año donde dos personas han sido puestos a la orden del tribunal ellos no van a declarar por las circunstancias que se han dado se violo las leyes y los procedimientos de ley es por lo que vista la solicitud del Ministerio Publico la defensa se acoge a dicha solicitud y solicita la absolutoria de mi defendida y que mi defendido Kliverth reyes visto al admisión calificado realizada por el mismo solicito se tome en cuenta que es primario padre de familia, no tiene antecedentes que se le imponga la pena mínima es todo se le cedio la palabra a los acusados quienes manifestaron no querer que declarar es todo acto seguido se declara terminado el debate y se retira el tribunal a deliberar Este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide en los siguientes términos ABSUELVE A LOS CIUDADANOS JAIRO LUIS LOPEZ ALVAREZ, Y ENDERSON JESUS REYES VILLAROEL, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ART 31 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y CONDENA AL CIUDADANO KLIVERTH REYES POR LA COMISIÓN DE DETENTACION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 277 DEL CP, LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISION MÁS LAS accesorias de la ley. Computo realizado de la siguiente manera el delito de detectación de arma de fuego previsto en el art 277 del CP establece una pena que va entre 3 y 5 años de prisión, de acuerdo al art 37 ejusdem el termino medio es de 4 años de prisión, y vista la confesión calificada hecha por el acusado se le rebaja la pena a termino mínimo debiendo cumplir la pena de 3 años de prisión mas las accesorias de la Ley. 2- se le mantienen las medidas cautelares a Kleiverth Reyes hasta que el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. 3- se absuelve a los ciudadanos Jairo López Álvarez y Enderson Jesús Reyes Villaroel, de la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- se ordena la inmediata libertad desde la sala de juicio de los ciudadanos antes nombrados. 5- Se ordena la destrucción de la droga incautada. 6- se ordena remitir el arma al DARFA. 7- se exonera de costas procesales al estado Venezolano líbrese los oficios respectivos y las boletas de libertad la presente decisión será fundamentada dentro del lapso de ley quedan las partes debidamente notificadas es todo. El Juez de Juicio Nº 6. Abg. Edwin Andueza (fdo). Fiscal (fdo). Defensa (fdo). Escabinos (fdo). Acusados (fdo). Secretaria (fdo).

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA