REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-004632
Nombre del Juez: Abg. Carlos Luis González.
Secretaria: Abg. Mariani Jiménez Goudeth
Acusada: HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGAS, venezolana, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.089 y residenciada en el Barrio La Antena, calle 4 entre 3 y 5, casa Nº 343, Barquisimeto, estado Lara.
Fiscal 20º del Ministerio Público: Abg. Reina Vidoza
Victima: Jesús Daniel Ventura Rivero
Defensor Privado: Abg. Ramón Bracho.
Delito: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra la acusada HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.089, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esta fecha 19 de Enero de 2009, oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra la acusada pre-identificada, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6, luego a los fines previstos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria del Tribunal, se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Reina Vidoza, el Defensor Privado Abg. Ramón Bracho y la acusada HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGAS. Seguidamente se da inicio al presente Juicio Oral y Público, informando a los presentes sobre la importancia y significado del acto. Seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: presento formal acusación contra la ciudadana HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGAS, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve pruebas testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación, solicita la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate fuere necesario, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: Solicito se le conceda la palabra a mi defendida en virtud de que la misma me ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y luego se me conceda nuevamente la palabra. Es todo. Acto seguido el Juez impone a la acusada de los hechos y de los derechos que le asiste, el motivo de su comparecencia al Tribunal, lo que manifestó el Representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último la impone del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, se le concedió la palabra a la misma y también la impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien de manera libre de toda coacción y apremio expone: “admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso y me someteré a las condiciones que me imponga el tribunal”. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, en contra de la ciudadana HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción y apremio expone: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y que me someteré a las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Escuchada la admisión de hechos realizada en forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga las condiciones que ha bien tenga el Tribunal. Es todo.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública y la acusada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la acusada HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.089, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y se le impone a la acusada del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le cedió la palabra a la acusada HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGA, quien admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso, a lo que el Ministerio Público no se opuso, por ser procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Juicio, acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido a la ciudadana HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO y se le impuso las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem, numerales: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; 8. Permanecer en un trabajo o empleo y por solicitud del Ministerio Público, se le impuso la medida de asistir a la Escuela para Padres de la Fundación del Niño del estado Lara. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la referida institución. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas, a los fines de que pueda cumplir con la suspensión condicional del proceso.

Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, por tratarse de un procedimiento abreviado, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y manifestando el mismo, su voluntad de cumplir con las condiciones que este Tribunal le imponga, este Juzgador considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusada HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.089. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la acusada HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.089, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.089, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; 8. Permanecer en un trabajo o empleo y por solicitud del Ministerio Público, se le impuso la medida de asistir a la Escuela para Padres de la Fundación del Niño del estado Lara. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la referida institución.

CUARTO: Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas a la acusada de autos, a los fines que pueda cumplir con la suspensión condicional del proceso.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, con copia de la decisión, a la Oficina de Presentación de Acusados de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Central. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA