REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001653


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 21/04/07, cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, presenta solicitud de calificación de flagrancia y medidas cautelares, a los fines de celebrar audiencia al ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.295.342, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, celebrándose la correspondiente audiencia de presentación de imputado el 22 de Abril de 2007, en la que se ordenó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal abreviado y la remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, siendo las 03:05 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, fijado en la presente causa de conformidad con el artículo 344 del Orgánico Procesal Penal. Presidido por este Juzgador, el Secretario de Sala Abg. Luis Arturo Rivero y el Alguacil de Sala Pedro Morles. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el Secretario, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 5° del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Lenin Morles, las Defensoras Privadas Abg. Pastora Pérez Parra y Abg. Jenny Villalba Mendoza, el acusado JEAN CARLOS MENDOZA MENDOZA, antes identificado. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de Ley. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal: En representación del Estado venezolano ratificó formal acusación presentada en contra del acusado de autos, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó la apertura de juicio oral y público, así como también el enjuiciamiento público del acusado JEAN CARLOS MENDOZA MENDOZA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Igualmente solicitó la Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Así mismo se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla al acusado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o segundo por afinidad, y se le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que podía hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Me acojo al Medio Alternativo de la Prosecución del Proceso y propongo acuerdo reparatorio como seria el de cancelar 700,00 Bs.F. en este mismo acto a la Victima.” es todo. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Oída la exposición de nuestro defendido solicitamos un acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y proponemos que el acuerdo consista en la cancelación de Bs. F. 700,00 para ser cancelados en este mismo acto, Es Todo. Se le cede la palabra a la víctima quien manifestó: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y acepto la cantidad que me ofrece el imputado” es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el acusado en este acto y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA MENDOZA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, se le impuso nuevamente al acusado JEAN CARLOS MENDOZA MENDOZA, del Precepto Constitucional y se le cedió nuevamente la palabra quien expuso individualmente: Admito los Hechos por el delito que me acusa la Fiscal y estoy de acuerdo en realizar un acuerdo reparatorio y ofrezco la cantidad de 700,00 Bs.F. a la víctima. Es Todo. Se le cedió la palabra a la Victima y “Manifestó: que estoy de acuerdo en la proporción realizada para recibir en este acto la cancelación de 700 Bs.F., es todo. Se le cedió la palabra a la Fiscalia quien esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio, se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido y donde propone el acuerdo reparatorio solicito a este Tribunal sea homologada dicho acuerdo para cuando culmine el pago y solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad de los art. 40 y 48 numeral 6 y el Art. 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

A continuación el Tribunal verificó que la víctima en la presente causa LUIS PAUSIDES MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.520, compareció al acto libre de toda coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando el mismo estar de acuerdo con los términos y condiciones propuesto por el acusado para llevar a cabo el acuerdo reparatorio, aceptando el dinero que se le ofreció en señal de conformidad.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aprueba el acuerdo reparatorio que en la audiencia de juicio oral y público del 04 de Diciembre de 2008, se celebró entre el acusado JEAN CARLOS MENDOZA MENDOZA y la víctima LUIS PAUSIDES MARTINEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.295.342 y 19.780.520, respectivamente, homologando en consecuencia el mismo por verificarse el pago total de los daños ocasionados con ocasión del hecho punible objeto de esta causa, seguida al primero de los nombrados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por hecho ocurrido en fecha 20/04/07, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo antes expuesto y por evidenciar el Tribunal que el acusado de autos, cumplió con el pago convenido con la víctima, tal como se pudo constatar en el acto de juicio oral y público, lo ajustado a derecho es decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con el acuerdo reparatorio, con el consecuente decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 21.295.342, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, ordenándose el cese de las medidas de coerción personal que en contra del justiciable le fueron dictadas en audiencia de fecha 22/04/07. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Homologa el acuerdo reparatorio establecido entre el acusado JEAN CARLOS MENDOZA MENDOZA y la víctima LUIS PAUSIDES MARTINEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.295.342 y 19.780.520, por la cantidad de 700 Bs.F. SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.295.342, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares de presentación cada 30 días y el de prohibición de salir sin autorización del país, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA