REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-6893
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Mariani Jiménez Goudeth
Fiscal Tercera del Ministerio Público: Abg. Fátima Cadenas
Defensora Pública: Abg. Luisa Oribio (por Iglenes Sánchez)
Acusado: RAÚL ENRIQUE AILER SOLIS, venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.235, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, carrera 8 entre calle 2 y 3, casa Nº 248, de Barquisimeto, estado Lara.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÓ DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano RAÚL ENRIQUE AILER SOLIS, en los términos siguientes:-





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, narra los hechos de la manera siguiente: “El día 01/12/2006, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la madrugada, los funcionarios Angulo Escalona Rorigran y Pablo Pacheco Vergel, adscritos al Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Ciudadana, encontrándose en labores de patrullaje a pie de seguridad ciudadana en prevención del delito por el sector Ruiz Pineda 2, específicamente en la calle 2 con carrera 8, avistaron a un ciudadano a pie en actitud sospechosa, procediendo a realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, el cual no poseía documentación, el mismo expreso ser y llamarse ENRIQUE AILER SOLIS, indocumentado, al momento de la revisión se le encontró un arma de fuego tipo revolver, marca taurus especial, calibre 38mm, de color negro, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, le leyeron sus derechos constitucionales y lo trasladaron hasta la sede de seguridad ciudadana”.

DETERMINACIÓN QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 22 de Enero de 2009, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:

• Declaración de los Funcionarios C/2DO. ANGULO ESCALONA RORIGRAN y CAP. ELVIS RAFAEL DURAN LOBO, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, los cuales pueden ser localizados en el Organismo antes indicado, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy acusado, de allí su pertinencia y necesidad.

• Declaración de la funcionaria YOLIMAR CARDENAS YANEZ, adscrita a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual puede ser localizada en el Organismo Policial antes indicado, quien practico Experticia a un arma de fuego tipo revolver, serial 5833, marca Taurus, de allí su pertinencia y necesidad.

• Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/2DO. ANGULO ESCALONA RORIGRAN y CAP. ELVIS RAFAEL DURAN LOBO, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy acusado.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-056-1150-06, de fecha 01/03/2007, suscrita por la experto YOLIMAR CARDENA YANEZ, adscrita a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual puede ser localizada en el Organismo Policial antes indicado, quien practico Experticia a un arma de fuego tipo revolver, serial 5833, marca Taurus, de allí su pertinencia y necesidad.

De los hechos narrados por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del acusado, RAÚL ENRIQUE AILER SOLIS, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente la defensora pública, expone: “Solicito una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez oído se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 74 del Código Penal se le aplique la respectiva rebaja de ley, es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado RAÚL ENRIQUE AILER SOLIS, quien de manera voluntaria y libre de coacción expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA, ES TODO”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

PENALIDAD

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado RAÚL ENRIQUE AILER SOLIS, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de 3 a 5 años, que sumados nos dan 8 años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, ahora bien tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta conducta predelictual, se realiza una rebaja de un (1) año, quedando la pena en tres (3) años de prisión, y por cuanto para el caso particular el acusado hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando una pena definitiva a imponer de un (01) año y seis (06) meses, más las accesorias de Ley. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano RAÚL ENRIQUE AILER SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.235, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada quince (15) días, por ante la taquilla de presentación de imputados y acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y prohibición de portar cualquier tipo de arma. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


LA SECRETARIA