REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001901

Revisado el presente asunto, procede este Juzgador a abocarse al conocimiento del mismo y como consecuencia de ello, se aprecia que en fecha 25 de Junio de 2007, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura juicio oral y público, la cual culmina en fecha 1 de Agosto de 2007, explanándose en acta de juicio decisión, la cual no fue debidamente fundamentada y publicada. En atención al criterio de la publicación de sentencia IN EXTENSO, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la forma de subsanación en la publicación de sentencia cuando un Juez por cualquier causa es removido, cambiado, rotado, destituido, etc., por lo que este Tribunal procede a fundamentar la audiencia de juicio oral y público, realizada en fecha 1 de Agosto de 2007, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de juicio oral y público, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso (…). Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

Se infiere de la anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de fundamentar decisión dictada en la presente causa en fecha 1 de Agosto de 2007, la misma se tendrá como sentencia, procediéndose a publicar el texto integro del acta que contiene dicha resolución:

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Siendo el día y la hora fijada se constituye el tribunal de Juicio N° 6 a cargo del Juez Abg. Edwin Antonio Andueza, la secretaria de sala Abg. Rosmely Velez y el alguacil, se procede a dar inicio al Juicio Oral y Público seguidamente el tribunal pasa a verificar la presencia de las partes quienes se encuentran presentes: la fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, la defensa privada Abg. Iván A. Venegas Guarin, Ipsa 10.878, el imputado Elisaul Rodríguez Monsalve, Titular de la cedula de identidad N° 5.201.292, las victimas Heliodoro Velazco C.I. 11.429.905, Dulkis Linarez C.I. 12.642.348, Damelys Lináres C.I. 14.270.398, Alberto Fernando Merino Mesa, de conformidad con el articulo 344 del COPP, se da inicio a la continuación del presente juicio, seguidamente el juez da un recuento de lo acontecido en la audiencia pasada, seguidamente de conformidad con el articulo 347 del COPP, se procede a escuchar la declaración del acusado a los fines que sea sometido al contradictorio se le impone del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 ord. 5 de la Constitución quien libre de todo apremio y sin coacción se le pregunta si desea declarar, se le pregunta al acusado si esta claro con los hechos que se le imputan y manifiesta que esta muy claro con los hechos del cual se le acusa, seguidamente expone: yo venia de Mérida como a las 5 de la tarde en dirección a valencia como a la una o dos de la tarde venia por la Florencio Jiménez siento que la gandola se me quedaba neutra como a 30 o 40 kilómetros estaba lloviendo, yo trato de sacarlo, el carro no aceleraba. no pude quedo en el hombrillo y el remolque quedo en el canal, prendo las luces cuando me estoy bajando de la gandola siento un golpe atrás veo que es un carrito que esta atrás en la batea, con los nervios Salí corriendo para ver quien me ayudaba, como a dos o tres venia un carrito, me ayudo a sacar a las personas, me dijo la señora estaba muerta , partimos el asiento y sacamos a el otro, la muchacha desesperada lloraba y llego la policía se lleva a los heridos, los policías que si venían encaraba nados, después que hicimos todo eso, pusimos ramas, no me dio tiempo de nada, el impacto fue accidentándome y llegando el carro por detrás solo puse la lampara y las liuces imntermitentes, es todo, seguidamente la fiscal pregunta y responde: si le hice chequeo medico, el trasporte le hace el chequeo al carro para poder salir, el cardan la trasmisión de puerta se partieron los tornillos y se partió el cardan, desde el sábado llegue de viaje llego el señor dueño de la gandola me dijo tienes que viajar la lavaron, la revisaron operativamente y estaba lista, operativo es revisión mecánica, con los mecánicos y todo, llegue a Mérida el sábado en la mañana no le puedo decir a que hora efectivamente, el sábado trabaja todo el día y ellos trabajan para preparar los carros, yo no se porque se partieron los tornillos yo soy es conductor, no soy mecánico, la luz se encuentra en el techo alguna la tienen roja o amarilla, es la misma que utiliza la ambulancia es grande la usan la mayoría de las gandolas, es amarilla roja, o azul, el fiscal muestra en este acto muestra una foto de la gandola y el defensor se opone por no estar promovida, otra pregunta y responde: pasaban los carros por el canal rápido, el impacto fue en el canal lento, cuando me accidente en el instante que me baje fue que ocurrió el impacto, cuando llegaron los de transito estaba en una patrulla porque les pedí que me protegieran de los familiares, ya que a compañeros le han pasado que los familiares lo matan o lo de los poblados, llego una patrulla de la policía los de transito llegaron como a los 10 minutos y ya se habían llevado a los heridos, no se si estaba desmayado por estar dormido, o bebido de aguardiente, vi botellas y olía a aguardiente, estaba oscuro y estaba lloviendo en el vehículo se veía todo por dentro, si pasan los vehículos con las luces alumbra para adentro de los carros, la vía era recta, mas o menos donde esta ahorita el modulo del rodeo, salir de allí hay una recta, mas o menos mas de 200 metros de la curva a donde paso, Salí de Mérida a las 4 y el accidente a la 1 de la mañana, la defensa no pregunta, seguidamente el juez pregunta al acusado y responde: si llegué el sábado, Salí el domingo de Mérida y después de 8 horas después el accidente fue el día lunes en la madrugada, consiste el mantenimiento, uno lo reporta cuando llega de viaje, que si tubo una falla, le hice el reporte al mecanico el carro no presento ninguna falla, le dije que habia que revisar el aceite engrasar, si hay necesidad de cambiar el aceite y lo hacen, lo que ellos normalmente hacen, cambian aceite, engrasan crucetas, cambian los filtros, los mecánicos si lo hacen, un mecánico y el ayudante, es todo, de conformidad con el establecido en el articulo 360 se termina la recepción de pruebas y se concede la palabra a la fiscal del ministerio público a fin de que haga sus conclusiones: en nombre del estado venezolano, en esta sala de juicio se encontraron dos funcionarios vigilantes de transito ya identificados de acuerdo a las declaraciones de estos funcionarios, cuando sucedió la colisión, en la declaración y croquis señalan que la gandola quedo tomando la parte derecha de la vía y que el vehículo impacta la gandola por la parte trasera, venían a una baja velocidad y se encuentran con la gandola sorpresivamente, señalan que el imputado aquí dice que prendió la licuadora de las luces, y la declaración de los vigilantes nos dicen que no tenían ningún señalamiento dice que estaban eran unas ramas, por responsabilidad o no de la empresa por no hacerle el mantenimiento respectivo, es por todo ello que se demostró la responsan9olidad penal del ciudadano Elisaul Rodriguez del delito de homicidio culposo, los funcionarios dicen que el se encontraba dentro de la gandola, por todo esto solicito a este tribunal que la sentencia que se imponga al ciudadano sea una sentencia condenatoria por la negligencia e impericia por el homicidio culposo, por el articulo 367 del codigo penal, es todo, la defensa toma la palabra y expone sus conclusiones: esta causa fue por el delito 411 del código penal para el momento que se cometió el delito, la fiscalia acusa por el delito de homicidio culposo los protocologos de necroscopia, los escritos del tribunal para ser evacuados, se presento bodoque complementa con el sumario para la ley vigente al momento de los hechos, es decir las partes involucradas daban sus declaraciones, están fijadas los hechos, narrados, se le trata de imputar a mi defendido, la defensa menciona que los funcionarios de transito no manifestaron que se le hizo un chequeo a las gandolas y ellos respondieron que no se acuerdan y se les hizo fue en el estacionamiento, nadie imputo este croquis fueron interrogados los que lo elaboraron, por otra parte no se encuentra en el expediente y de forma irresponsable el fiscal que presento la acusación, enuncia que presenta los protocologo de autopsia y no se encuentran en ninguna parte del expedientes, no se puede llegar a juicio con mentiras a una persona a juicio, debe ser responsable de sus dichos, al fiscal de transito se le pregunto si encontró vacíos de cervezas y respondió que si habían pero que no pudo determinar si lo ingirieron por estar ya trasladados al hospital, los fiscales de transito declararon de cómo fue el accidente, seguidamente el defensor procede a exponer como fue la colisión, con respecto al mismo hechos después del accidente el conductor no es cierto que estaba dentro del vehículo, no habían testigos presénciales al momento del hecho, solo fue que llego un curioso a ayudar, los carros circulaban por el otro canal, hace menciona a una experticia que cursa en un caso de materia civil, el defensor manifiesta que no se incorporo, solo hace mención, aquí lo que hubo fue el fraccionamiento de un tornillo, no s ele puede exigir al mantenimiento del vehículo el solo es conductor del trasporte, fue un accidente fortuito, así como la gandola viniendo de Mérida se venga a dañar aquí, en consecuencia no se le puede imputar al acusado el haber cometido ese delito, aquí lo que hubo fue un descuido del conductor del carro, porque se omitió la autopsia, porque el lesionado no apareció y se fue del hospital, en conclusión no s ele puede imputar y debe ser declarado inocente por que no hay elementos de convicción. Es todo, seguidamente la fiscal hace uso del derecho de Replica, y expone: que fue fortuito, que si había un chequeo se pudo prevenir el accidente por desperfecto, igualmente tiene responsabilidad por no colocar señalización al momento de la colisión, con esto existe la responsabilidad penal por no colocar los medios visibles de dar señalar el accidente. Seguidamente la defensa usa la replica y expone: cuando hace la señalización de la declaración de los funcionarios de transito y manifiesta y expone que no fue como lo dice la fiscal dice que la fiscal no estaba presente para el día de la declaración de los funcionarios, es todo, la victima desea exponer y seguidamente expone: yo quiero decir que contradecir al abogado defensor, ellos declararon que subieron del este a oeste y no tenían ninguna luz, yo tengo un recorte de prensa a las 12 horas tomada la fotografía y aparece que no hay ninguna licuadora en la gandola, a cuadras se determina una licuadora, muestra la foto así no este consignada, la muestra y manifiesta que la gandola no tenia la licuadora, yo me acuerdo que uno de los funcionarios, dijo no sentí ningún olor a alcohol, no encontré nada, en este acto se le informa a los presentes guardar compostura, seguidamente continua la declaración de la victima, a mi hijo no s ele hizo autopsia, y el segundo fiscal me dijeron que su hijo esta allí, ese momento dije que no lo voy a hacer autopsia alas 4 de la mañana, porque con dolor dije que lo quería enterrar, lo velamos dos días esperando a mi otro hijo, pido justicia era mi hijo el único que yo tenia esperanzas me ayudaba en todo en mi negocio, no estaban tomando mi hijo no toma, yo no tomo aguardiente y pido se haga justicia por la muerte del hijo mio. Es todo. El acusado tiene algo que decir antes de la decisión, se le impone del artículo 49 ord. 5 de la Constitución se le explica y expone: yo venia vengo rodando y pase alcabalas y no me dijeron de las luces, cuando me bajo fue que paso el choque, yo estoy accidentado, ayude a bajar a los heridos, no me dio tiempo de poner el triangulo y lo primordial era auxiliar a la gente, le pedí auxilio a la gente para que me ayudaran, llego un señor del jeep para que me ayudara, me culpan el delito mío es venir manejando la gandola, vengo trabajando porque es mi medio de vida, uno tiene ciertos años de manejar, uno se expone, presumiblemente fue el bandolero el culpable y en los periódicos sale muerto por eso, la gandola la manejo desde hace 4 años, los periodistas toman otra foto de otro carro, yo se lo que tenia que ocurrió se comprobó que el cardan estaban los tornillos partidos. Es todo. De conformidad con el articulo 361 se declara cerrado el debate, seguidamente el juez expone previo a la dispositiva en Primer lugar es necesario destacar que este juicio se inicia el día 13-06-07 y que desde esa fecha hasta el día de hoy la acusación fue sostenida por tres fiscales del ministerio público hecho que es perfectamente legal en virtud del principio legal del ministerio publico de igual manera es de hacer destacar que el ministerio público acuso y mantuvo esa acusación por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas previsto en los articulo 411, 417 del código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible sin embargo a lo largo del juicio no señalo en ningún momento elementos probatorios relacionado con el delito de lesiones culposas a pesar de que la acusación admitida en su oportunidad señalaba que existen reconocimientos médicos forenses los cuales nunca se practicaron siendo esos medios de prueba los que indica la calificación de las lesiones por las cuales se acusa, por otro lado fue muy importante para aquí decide las declaraciones de los funcionarios que levantaron el accidente y señalaron efectivamente que cuando llegaron al accidente observaron unas ramas y al preguntarle que si había otro tipo de señalizaciones respondieron que no recordaban porque fue hace tiempo, sin embargo en la entrevista que se le hizo a uno de los funcionarios y que riela en el folio 27 y vuelto señala el funcionario entrevistado que la gandola tenia encendida las luces intermitentes como las de cocuyo señalaron además en esta sala de audiencia ambos funcionarios que efectivamente el vehículo de carga tenia el cardan desprendido, es necesario señalar que a demás los funcionarios declararon que no había forma de determinar huellas de frenado por cuanto había una intensa lluvia, señalaron además que la vía no estaba iluminada y que había neblina que impedía una mejor visibilidad. La responsabilidad penal necesariamente para el juez debe ser demostrada no puede un juez condenar o absolver sin que las pruebas “ hablen” sin que las pruebas determinen la verdad de los hechos ocurridos, señalo el funcionario Wilfredo Antonio Pérez que observo dentro del vehículo botellas y latas de licor vacías sin embargo no manifestó que ninguno de los ocupantes Porque manifestó que no contaban con los elementos científicos para determinar el consumo de alcohol, el funcionario José Gregorio Franco señalo: que en el hospital hablo con una joven que resulto lesionada en el accidente y que ella le manifestó que venían de una celebración y que habían ingerido alcohol esa testigo no fue evacuada por que manifestaron las victima que nos e encontraba en el país, le explicaron a este tribual ambos funcionarios por separado el croquis y los dos fueron contestes al señalar que el canal izquierdo de circulación permitía el paso de cualquier vehículo aunque sin embargo el funcionario Wilfredo Pérez señalo que no le era posible determinar la ruta del vehículo fiat por cuanto no había huellas de neumáticos que permitieran determinar su ruta. El Funcionario José Franco le indico al tribunal que por su experiencia podía determinar la ruta del vehículo fiat e indicaba que la desviación hacia la izquierda del vehículo fiat le indicaba que el vehículo circulaba por el canal derecho y que intento cambiarse del canal al momento del impacto, el juez le pregunto si el estaba seguro que eso era así y respondió que si que eso era así, por tales razones este Tribunal debe tomar en consideración todos esos elementos no puede adjudicarles responsabilidad penal al acusado en virtud de que en el presente juicio no se demostró tal responsabilidad por tal razón este tribunal administrando justicia admin., DECLARA ABSUELTO AL CIUDADANO ELISAUL RODRIGUEZ de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas previsto en los artículos 411 y 417 del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos todo de conformidad con los articulo 365 366 del copp. La presente decisión se publicará dentro del lapso establecido en la ley y una vez trascurrido el lapso legal se ordenara el archivo correspondiente. Es todo. El Juez de Juicio Nº 6. Abg. Edwin Andueza (fdo). Fiscal (fdo). Defensa (fdo). Acusado (fdo). Victimas (fdo). Defensa de la Victima (fdo). Secretaria (fdo).

Notifíquese a las partes. Remítase inmediatamente al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal las presentes actuaciones. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

El JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA