REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 22 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000898

Revisado el presente asunto, procede este Juzgador a abocarse al conocimiento del mismo y como consecuencia de ello, se aprecia que en fecha 24 de Marzo de 2008, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura juicio oral y público, la cual culmina el 24 de Marzo de 2008, explanándose en acta de juicio decisión, la cual no fue debidamente fundamentada y publicada. En atención al criterio de la publicación de sentencia IN EXTENSO, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la forma de subsanación en la publicación de sentencia cuando un Juez por cualquier causa es removido, cambiado, rotado, destituido, etc., por lo que este Tribunal procede a fundamentar la audiencia de juicio oral y público, realizada en fecha 24 de Marzo de 2008, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de juicio oral y público, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso (…). Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

Se infiere de la anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de fundamentar decisión dictada en la presente causa en fecha 24 de Marzo de 2008, la misma se tendrá como sentencia, procediéndose a publicar el texto integro del acta que contiene dicha resolución:

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En el día de hoy se constituyo este Tribunal de Juicio 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón, y el Alguacil de Sala Pedro Gudiño. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. José Flores, la defensa privada Abg. Gilberto Sosa, Inpre N° 17768 y el imputado Yanis Rodolfo Rivero López. Seguidamente se procede a llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Seguidamente este Tribunal después de verificar la presencia de las partes y abierta la audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose inicio al acto, el Juez impone a las partes sobre la importancia y significado del acto y les informa sobre la compostura que deben guardar durante la realización del mismo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: Ratifica acusación presentada en fecha 13-06-2007, en contra del ciudadano Yanis Rodolfo Rivero López, por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicita se admitan las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiesta su necesidad y pertinencia, solicita sea admitida la acusación presentada y se lleve a cabo el Enjuiciamiento del acusado e igualmente solicito la remisión de las armas descritas en las actas de experticias al Parque Nacional, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: solicito una vez admitida la acusación solicito se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y luego se me conceda nuevamente la palabra. Seguidamente se le cede la palabra al acusado, a quien se le impone del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “quiero admitir los hechos y solicitar se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Este Tribunal de Juicio N° 6 en Nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: UNICO: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado Yanis Rodolfo Rivero López, por la comisión de los delito Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, todo de conformidad con el Art. 330 numeral 2 y 9 del COPP. Una vez admitida la acusación Fiscal este Tribunal procede nuevamente a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos a lo cual el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y pido se me imponga el mínimo de la pena, es todo. Seguido la Defensa Privada expone: solicita se le imponga inmediatamente la pena mínima correspondiente y la causa sea remitida con la mayor prontitud al Tribunal de Ejecución, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal quien manifiesta: No tengo oposición a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, asimismo solicita la remisión de las armas al Parque Nacional de Armas. Este Tribunal de Juicio No. 6 en Nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio cuatro (04) años, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándosele un termino de una (01) año, quedando la pena en tres (03) años de prisión y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que CONDENA al ciudadano Yanis Rodolfo Rivero López, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El Tribunal publicará la sentencia en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las armas al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el Art. 278 del Código Penal. Líbrese oficio. No hay condenación en costas de conformidad con la CRBV. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades esenciales al acto de Juicio Oral y Público y con las menciones exigidas en el artículo 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:35 a.m. El Juez de Juicio Nº 6. Abg. Edwin Andueza (fdo). Fiscal (fdo). Defensa (fdo). Acusado (fdo). Secretaria (fdo).

Notifíquese a las partes. Remítase inmediatamente al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal las presentes actuaciones. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA