REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-P-2008-011094

Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Mariani Jiménez Goudeth
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza
Defensor Privado: Abg. Alex Pérez
Acusado: JOSÉ LEONARDO NARVÁEZ ÁLVAREZ, venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.759, domiciliado en el Barrio La Lucha, diagonal al abasto Los Crepúsculos, casa Nº 140, Barquisimeto, estado Lara.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano JOSÉ LEONARDO NARVÁEZ ÁLVAREZ, en los términos siguientes:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, narra los hechos de la siguiente manera:

“ Siendo las 02:34 de la madrugada, del día 8 de Noviembre del año 2008, los funcionarios CABO 1ero (PEL) HUGO FLORES y DTGDO (PEL) YONDER ARROYO, adscritos a la Comisaría La Sucre, de la Fuerza Armada Policial, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 23 a la altura de la calle 50 y 51, de esta ciudad, donde encontraron a un grupo de personas quienes al hacerle señas detuvieron la marcha y se les acerco un ciudadano que se identifico como ALEJO ANTONIO JAVIER, en compañía de una dama que se identifico como YHAJAIRA MIGELIS ALEJOS, quienes le informaron que el ciudadano JOSÉ LEONARDO NARVAEZ a bordo de un vehículo MONZA, color negro, se había presentado a la referida dirección en estado de embriaguez vociferando amenazas de muerte en contra de su familia y que presuntamente estaba buscando un arma de fuego para agredirlos, en ese momento se acerca al lugar un vehículo con las mismas características aportadas por los referidos ciudadanos, razón por la cual los funcionarios tomando las medidas de seguridad, detuvieron marcha del mismo y el funcionario policial CABO 1ero (PEL) HUGO FLORES, procedió a darle la voz de alto y el DTGO (PEL) YONDER ARROYO, le indico que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta, no encontrándole nada de interés criminalístico adherido en su cuerpo, por lo que procedieron a realizar una inspección al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, AÑO 89, COLOR NEGRO, PLACA AEK-45C, SERIAL 5M08TKV300914, logrando encontrar debajo del asiento delantero del lado izquierdo del conductor UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL AP38744, CALIBRE 22MM, CON LETRAS EN UNO DE LOS LADOS EN TROQUEL BAJO RELIEVE DONDE SE LEE H&R, CONTENTIVO DE TRES (3) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, no presentando a la comisión Policial el permiso correspondiente para su porte”.


DETERMINACIÓN QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 16 de Enero de 2009, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:

1. Testimonio de los funcionarios actuantes, CABO 1ero (PEL) HUGO FLORES y DTGDO (PEL) YONDER ARROYO, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con el fin de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ LEONARDO NARVEZ, momentos en que se desplazaba en UN (1) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, PLACA AEK-45C, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 5M08TKV300914, por la carrera 23 a la altura de la calle 50 y 51 de esta ciudad, incautándole debajo del asiento del lado izquierdo del conductor UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL AP38744, CALIBRE 22MM, CON LETRAS EN UNO DE LOS LADOS EN TROQUEL BAJO RELIEVE DONDE SE LEE H&R, CONTENTIVO DE TRES (3) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, sin el permiso respectivo de porte de arma.

2. Testimonio del ciudadano ANTONIO JAVIET ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.513, domiciliado en la carrera 23 entre, calles 50 y 51, casa Nº 5052, en su condición de testigo, a fin de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ LEONARDO NARVEZ.

3. Testimonio de la ciudadana YAJAIRA MIGELIS ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.552, residenciada en la carrera 23, entre calles 50 y 51, casa Nº 5050, quien en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ LEONARDO NARVEZ.

4. Declaración del Experto AGENTE SIMOES CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practicó la experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño a UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL AP38744, CALIBRE 22MM, CON LETRAS EN UNO DE LOS LADOS EN TROQUEL BAJO RELIEVE DONDE SE LEE H&R, CONTENTIVO DE TRES (3) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

5. Declaración del Experto AGENTE EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practicó la experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales, practicada a UN (1) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, PLACA AEK-45C, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 5M08TKV300914.

6. Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, suscrita por el Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, practicada a UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL AP38744, CALIBRE 22MM, CON LETRAS EN UNO DE LOS LADOS EN TROQUEL BAJO RELIEVE DONDE SE LEE H&R, CONTENTIVO DE TRES (3) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, la cual fue incautada al ciudadano JOSÉ LEONARDO NARVAEZ, al momento de su detención sin poseer el permiso para su porte.

7. Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales, suscrita por el Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, practicada a UN (1) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, PLACA AEK-45C, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 5M08TKV300914.

De los hechos narrados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del acusado, JOSÉ LEONARDO NARVÁEZ ÁLVAREZ, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y una vez oído se aplique el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 74 del Código Penal se le aplique la respectiva rebaja de ley, es todo.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado JOSÉ LEONARDO NARVÁEZ ÁLVAREZ, quien de manera de manera voluntaria y libre de coacción expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA, ES TODO”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

PENALIDAD

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado JOSÉ LEONARDO NARVÁEZ ÁLVAREZ, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) años de prisión, a lo que se le hace una rebaja de un (1) año, en virtud de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, quedando una pena de tres (3) años de prisión, y en vista que el acusado hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando una pena definitiva a imponer de un (01) año y seis (06) meses, más las accesorias de Ley. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ LEONARDO NARVÁEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.759, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación de imputados y acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y prohibición de portar cualquier tipo de arma. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


LA SECRETARIA