REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005188

Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Violeta Bortone
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Francis Mendoza
Defensora Pública: Abg. Ana Morillo
Acusado: ANGEL ALFREDO ALVAREZ SILVA, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.857, domiciliado en el Jebe, sector la Laguna, calle 8, casa s/n, frente a la bodega la Laguna, estado Lara.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano ANGEL ALFREDO ALVAREZ SILVA, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formal presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, narra los hechos de la siguiente manera:


“En fecha 6 de Mayo de 2008, siendo las 11:15 horas de la mañana, los funcionarios (GNB) ISNARDO GOMEZ MONTILLA, Agente (PM) YOBRIDA HEREDIA y agente (FAP) DAVID RAMÍREZ, adscritos al Comando Unificado del Plan 20, con sede en Barquisimeto estado Lara, se encontraba de recorrido por los alrededores del Centro Comercial Cosmo, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, cuando visualizan a un ciudadano el cual vestía Chemise color vinotinto con rayas blancas, pantalones Jean color azul y zapatos deportivos color negros, quien tenia una aptitud sospechosa, diendole la voz de alto, para realizarle la inspección corporal, basándose en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho UN (1) ARMA DE FUEGO, MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNINS NINE, FABRICADA EN USA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, SERIAL 1309106, CON UN CARGADOR SIN PROYECTILES, solicitándole su identificación quien presento de inmediato su cédula de identidad quedando plenamente identificado como: ANGEL ALFREDO ALVAREZ SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.857, residenciado en El Jebe, calle 8, sector La Laguna, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara, imponiéndole de sus derechos legales, establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DETERMINACIÓN QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 7 de Enero de 2009, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:

• Declaración de los funcionarios (GNB) ISNARDO GOMEZ MONTILLA, Agente (PM) YOBRIDA HEREDIA y Agente (FAP) DAVID RAMIREZ, adscritos al Comando Unificado del Plan 20, con sede en Barquisimeto estado Lara, siendo útiles y pertinente, a fin de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, con ocasión a la aprehensión flagrante del ciudadano ANGEL ALFREDO ALVAREZ SILVA, identificado en autos, y la recuperación de UN (1) ARMA DE FUEGO, MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNINS NINE, FABRICADA EN USA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, SERIAL 1309106, CON UN CARGADOR SIN PROYECTILES.

• Declaración del funcionario Subinspector ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Barquisimeto estado Lara, a fin de que deponga sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-501-08, de fecha 09/06/2008, practicado a UN (1) ARMA DE FUEGO, MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNINS NINE, FABRICADA EN USA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, SERIAL 1309106, CON UN CARGADOR SIN PROYECTILES.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-501-08, de fecha 09/06/2008, suscrita por el experto ROIMAN ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, practicada a UN (1) ARMA DE FUEGO, MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNINS NINE, FABRICADA EN USA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, SERIAL 1309106, CON UN CARGADOR SIN PROYECTILES.

De los hechos narrados el Fiscal Sexto del Ministerio Público, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del acusado ANGEL ALFREDO ALVAREZ SILVA, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, ello conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicitó que a los fines de la imposición de la pena se tome en cuenta, el hecho que mi defendido posee una buena conducta predelictual conforme al artículo 74 numeral 4, del Código Penal. Así como las rebajas de ley correspondientes.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado ANGEL ALFREDO ALVAREZ SILVA, quien de manera de manera voluntaria y libre de coacción expuso: “SI COMETÍ EL HECHO Y ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL MISMO”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

PENALIDAD

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado ANGEL ALFREDO ALVAREZ SILVA, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) años de prisión, a lo que se le hace una rebaja de un (1) año, en virtud de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, quedando una pena de tres (3) años de prisión, y en vista que el acusado hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando una pena definitiva a imponer de un (01) año y seis (06) meses, más las accesorias de Ley. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ANGEL ALFREDO ALVAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.857, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación de imputados y acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y prohibición de portar cualquier tipo de arma. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


LA SECRETARIA