REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 27 de enero del 2009.-
198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-005081

Resolución de Sobreseimiento conforme al artículo 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Natalininoska Amaro Perez Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
En fecha 05 de abril de 2008, se reciben actuaciones presentadas por los Funcionarios adscritos al grupo de investigaciones Nº 2, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Carora, mediante el cual participan en un procedimiento efectuado en fecha 04 de abril del 2008, en el que como resultado de las labores de patrullaje realizadas a bordo de la unidad P-76E, por la Av. Francisco de Miranda, específicamente frente a la estación de servicio “KATUKA”, visualización a cuatro ciudadanos a bordo de un vehiculo taxi de color blanco, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa por lo que los funcionarios previa identificación les solicitaron que se estacione en la orilla con el objeto de realizar una inspección de vehiculo y de personas; una vez estacionado el vehiculo y de personas; una vez estacionado el vehiculo, se practico una inspección corporal a los cuatro ciudadanos que se encontraban a bordo del vehiculo, los cuales se identificaron como: CAMPOS CAMPOS YOHANDRI AVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.142.135, FLORES JHONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.952.114, residenciado en la Urb. Francisco Torres, calle 2 con calle 5, Nº 29, Carora, Municipio Torres, estado Lara, HERRERA COLMENAREZ LUÍS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.300.840 y el adolescente ALVAREZ FLORES GLEYBER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.261.101;verificada la inspección a las personas sin que se encuéntrala evidenciada de interés criminalistico, se procedió a la revisión del vehiculo, encontrándose en el piso del interior del vehiculo en la parte trasera un envoltorio de papel color blanco y rayas azueles, que en su interior contenía restos vegetales: dos pitillos elaborados en material sintético de color blanco y rojo y tres envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético verde. Por este motivo, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, así como a la notificación al fiscal competente respecto al adolescente que se encontraba durante el procedimiento, por presumirse incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual constituye un hecho punible de acción publica.
En fecha 27/08/08 el Ministerio Público Solicitó el Sobreseimiento de la Causa que se inicio por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien el Fiscal del Ministerio Público expone que de la revisión minuciosa de las actas que comprenden el presente asunto se desprenden las siguientes observaciones:
1. La ausencia Criminalistica, como resultado de la inspección corporal realizada durante el procedimiento.
2. La incertidumbre revelada en autos respecto al lugar que los referidos ciudadanos ocupan dentro vehiculo, por ende la posibilidad o no de un acceso directo al lugar en el que fue encontrada la evidencia y con ello la ausencia de certeza acerca del consentimiento o conocimiento por parte de estos, respecto a la existencia de la droga.
Ahora bien observa quien aca juzga que de la revisión de la presente solicitud, se desprende de lo expuesto por el fiscal, que si bien cierto que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, como consecuencia de la incautación de evidencia criminalistica como lo es la drogas , se desprende a su vez del acervo probatorio que de los referidos Imputados supra identificados, en la experticia practicada los mismos arrojaron un resultado negativo con respecto a las pruebas de raspado de dedo así como la de orina, siendo este elementos por excelencia del cual se basa la fiscal del Ministerio para estimar la no responsabilidad penal de los referidos imputados, sin tomar en cuenta los demás elementos de convicción para así dentro del acto conclusivo a presentar señalar las razones por cual no pueden ser imputados de la comisión del hecho punible, ahora bien si tomamos en cuenta de la colección de los elementos de interés criminalisticos se evidenciaron que los mismos comportan dentro de la norma jurídica de la ley sobre drogas encontrarse los supuesto a los fines de la imputación de la comisión del hecho punible el fiscal no determino con respecto a los mismo hacia quien o sobre quien re cai dicha responsabilidad penal siendo que la solicitud del sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal donde se expresa la siguiente “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” fin de la cita , de su análisis se desprende que si bien es cierto que de las muestras de raspado de dedo y de orina no resulta positivo con respecto al consumo de marihuana y alcaloide, no significa que con este resultado no pueda atribuírsele la comisión del hecho punible imputado a los ciudadanos, pues de la misma se desprende que el es resultado del efectivo del consumo de tales sustancias, mas no la culpabilidad con respecto al delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que parece incongruente la solicitud de la representación fiscal, pues el resultado no es significativo para determinar la comisión del hecho punible y así declarar el sobreseimiento del mismo, debido a que las pruebas de raspado de dedo y de orina no son suficientes para que pueda resultar un elementos probatorios determinante que exima de culpabilidad a los referidos ciudadanos, debido a que existen mas elementos probatorios tal como son la actuación de los funcionarios policiales, pruebas testimoniales entre otras que en un proceso de un debate contradictorio se evalúen que los elementos de convicción para establecerla responsabilidad penal o no del imputado. Y así se decide.-

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado en Función de Juicio Nº 5; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA el Sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos Campos Campos Yohandri Javier, titular de la cédula de identidad N° V-25.142.135, Herrera Colmenarez Luís José, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.840, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose así la Improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento. Notifíquese. Regístrese, Remítase a la Fiscalia Superior y Cúmplase lo Ordenado. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO N° 5;

ABG. JORGE QUERALES. EL SECRETARIO;

ABG. ORIEL PEREZ.