REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
197 y 149
Barquisimeto, 07 de Enero de 2009

KP01-P-2007-003305

FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día 16 de Diciembre de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2007-003305, contentivo del proceso seguido a la Acusada SUSANA YBEL ARAUJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 16.583.609, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral y Pública celebrada el día 16 de Diciembre de 2008, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le da el derecho de palabra a la defensa de la acusada quien expone: Solicito de conformidad con los artículos 40 en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Extinción de la Acción Penal a mi defendido, por haber cumplido con el Acuerdo Reparatorio suscrito por el mismo con la Víctima, quien se encuentra aquí presente, por cuanto en fecha 17 de Noviembre de 2008 se cumplió con el pago de 4.000 bolívares fuertes, según acto notariado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto. Asimismo, solicito a este Tribunal, que sea escuchada la víctima, quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencia. Es Todo.


ALEGATOS DE LA VICTIMA
Se le da el derecho de palabra a la víctima quien manifestó Si en efecto, se me pago la cantidad de 4.000 bolívares tal cual como expresa el defensor privado y se evidencia en el documento notariado.

IMPOSICIÓN DE LA ACUSADA

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamado a la Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y la misma expuso: Pido que se termine este caso, ya que he cumplido con el Acuerdo con la víctima, le cancele la cantidad de 4.000 bolívares. Es Todo.

MOTIVACIÓN

Una vez analizada las presentes actuaciones se observa que la víctima esta presente y manifiesta que la acusada ya cumplió con el Acuerdo Reparatorio, y en virtud que el delito por el cual acuso la víctima permite la celebración de Acuerdos Reparatorios, se procede a Homologar el mismo ya que esta ajustado a derecho tal solicitud, y se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el cumplimiento de Acuerdo Reparatorio suscrito por el ciudadano SUSANA YBEL ARAUJO RODRIGUEZ con la Víctima el ciudadano ABG. RUBEN DARIO DORANTE, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, manifestando este último encontrarse satisfecho con la cancelación del acuerdo, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO acordado entre las partes. SEGUNDO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al nombrado Acusado, tal como lo prevé el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, 494 del Código de Comercio, y como consecuencia de dicha Extinción de la Acción Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de todas las medidas impuestas al nombrado ciudadano por el presente Asunto. CUARTO: Se remitirá el presente Asunto al Archivo Judicial de este Estado en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIO