República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio
Barquisimeto, 07 de Enero de 2009
Años 196° y 149°


Asunto KP01-P-2005-009858


FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2005-009858 contentiva del Juicio seguido a los Acusados OSWALDO JOSÉ FALCON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.434, Nacido en Barquisimeto, en fecha 05/06/79, de 29 años de edad, Ocupación carpintero, Estado Civil: soltero, Hijo de Carmen Eduardo Rodríguez y Rabel Molina (padrastro) dirección Barrio el Carmen calle Principal las delicias detrás de la alfarería funciona un taller de latonería Teléfono, 0251-8173048, y DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO BALDALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.483, Nacido en Barquisimeto, en fecha 13/09/75, de 33 años de edad, Ocupación zapatero, Estado Civil: soltero, Hijo de Gloria Zambrano y Nelson Zambrano, dirección carrera 14 entre 16 y 17 de Nuevo barrio casa 153, Teléfono, 0251-2373347. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, respecto al acusado OSWALDO JOSÉ FALCON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.434, y respecto al acusado DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO BALDALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.483, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos. El cual se realizó en ocho (08) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 21 y 28 de Octubre de 2008, 07, 11, 12, y 24 de Noviembre de 2008, 04 y 12 de Diciembre de 2008. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscal 2da. del Ministerio Público.

La defensa de los Acusados OSWALDO JOSÉ FALCON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.434, y DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO BALDALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.483, estuvo a cargo de la defensa Pública MIGUEL PIÑANGO.
En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparecen los ciudadanos FRANKLIN ADELIS RODRIGUEZ RIERA, JOSE SILVA y WILMER ESCALONA.

CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE


En el debate Oral y Público celebrado en el Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2005-009858 seguido en contra de los Acusados OSWALDO JOSÉ FALCON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.434, y DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO BALDALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.483, el mismo se inicia en fecha 03 de Agosto de 2005 ya que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mientras se encontraban en labores de patrullaje son informados por varias personas que se estaba cometiendo un robo a un camionero motivo por el cual los funcionarios actúan y logran la captura de dos sujetos a los cuales les incautaron un arma de fuego y cierta cantidad de dinero, siendo detenidos los mismos, los ponen a la orden del Ministerio público quien los presento ante un Tribunal de control.

CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura del debate, en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el Representante del Ministerio Público expone: En representación del Estado venezolano ratifica formalmente la acusación presentada en su oportunidad legal ante el Juez de Control contra los ciudadanos Darwin Josué Zambrano Baldallo, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.483 y Oswaldo José Falcón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.434, así mismo expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó en todas y cada uno de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en ambas acusaciones que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO BALDALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.483 y OSWALDO JOSÉ FALCÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.434, ampliamente identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a ambos acusados y adicionalmente al Ciudadano Falcón Rodríguez Oswaldo José además del anterior el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; solicito una sentencia condenatoria, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica y expone: Mantengo mi oposición a la acusación por considera y así se demostrara la inocencia de estos dos ciudadanos, la defensa se coge la principio de la comunidad de la prueba a fin de hacer valer la que favorezcan a mi representados siempre con el objeto de demostrar su inocencia, es todo.


CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone a los Acusados de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora que si desean declarar, por lo que los Acusados manifestaron separadamente: NO DESEAMOS DECLARAR.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Con la declaración testifical del ciudadano FRANKLIN ADELIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.034, quien expuso: Yo andaba trabajando en mi camión vendiendo refresco cuando estábamos despachando el ultimo cliente me llego una persona por detrás y me dijo que no mirara para atrás me dijo que le diera la plata yo no vi quienes eran como me dijeron que no mirara para atrás, de allí agarraron unas personas pero yo no se si eran ellos porque yo no les vi la Cara. La Fiscal pregunta y a estas responde: ¿a que hora fue eso? Como a la una o dos de la tarde. ¿Como estaba el clima? Despejado. ¿Donde estaba usted? yo estaba en el volante iba a prender el camión. ¿Donde o de que lado fue interceptado? Del lado derecho. ¿Con quien andaba? Con mis ayudantes. ¿Como se llaman esos ayudantes y quienes son? a uno de ellos le decían el Trino, el trabajaba conmigo. ¿Donde estaban sus ayudantes? ellos estaban dentro del camión, ¿cuantos llegaron a abordarlo? Por mi parte uno pero por el otro lado y que llego otro. ¿Que le dijeron? Que le entregara la plata y que si no se la daba me daban un tiro, yo no podía mirar. ¿Usted sintió algún arma? No yo ni mire, porque me daba miedo. ¿De que lo despojaron? De dinero en efectivo se deja constancia. ¿Cuanto tiempo paso? Eso fue rápido el atraco duro como 5 minutos, ¿Que les quitaron a los demás que andaban con usted? a los demás no les quitaron nada. ¿Donde fue eso? En el ujano. ¿Que paso después? Después de eso capturaron a las personas, y me dijeron agarraron a esa gente a mi me dijeron serán eso yo les dije no se porque no les vi la cara, los vecinos fueron los que se alborotaron. ¿Que le incautaron los policías? No se a mi me dijeron mira lo que le quitamos un sencillo, pero a mi me quitaron fue billetes, a ¿usted lo han amenazado? No, ¿a usted le expusieron esas personas capturadas? no. La defensa pregunta y a estas responde: ¿cuanto le quitaron? Mas de 300 mil bolívares, no se cuanto exactamente, ¿a usted le quitaron monedas? No me quitaron monedas solo billetes se deja constancia, ¿los otros señores sus ayudantes donde estaban? Dentro del vehículo. ¿Saben en que andaban esas personas? No se yo no estaba pendiente de eso, nunca pensé que me fueran a atracar. ¿Usted vio a estas dos personas refiriéndose a los acusados, en ese lugar? No, no las vi.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de una de las víctimas que fue objeto de un robo el día 03 de Agosto del año2005, de igual manera obtiene este Tribunal el conocimiento que la víctima en su testimonio manifestó que no logro ver a las personas que lo robaron, y de igual manera indica a preguntas hechas por la defensa que no vio en el lugar de los hechos a los hoy acusados, motivo por el cual dicha testimonial no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

2.- Con la declaración testifical del experto PEDRO JOSÉ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.891.029 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso: Ratifico el contenido y firma de la misma, en relación a mi comparecencia en el dia de hoy expongo, que mi persona realizo experticia de autenticidad y falsedad ordenada por la Fiscalia 2da en fecha 10/08/05, signada 9700-127-AD-0840-05, donde se solicitaba realizar experticias a 80 billetes emitidos por el rancio de Venezuela luego la peritación dio como resultados que todas resultaron ser 80 billetes auténticos, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: Cuantos años de servicio tiene laborando en el CICPC? Tengo 17 años de servicio y en el área de documentologia desde el 1999 al 2006, fui jefe de departamento y jefe de laboratorio, es todo. La defensa pregunta y a estas responde: cada pieza es un billete? Si cada pieza es un billete y todas resultaron ser auténticos, como describe usted esas piezas? Fueron descritos en forma detallada con sus seriales, y le llevaron esas evidencias con cadena de custodia? toda evidencia tienen cadena de custodia, la cadena de custodia deben estar todas las evidencias no recuerdo si esta acá, solo leí dos folios, recuerda las características de esas evidencias? no recuerdo hace 4 años solo dejo constancia que son auténticos, es todo.

Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas experto este quien realizó la experticia al dinero, no siendo el experto testigo presencial de los hechos, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho inculpatorio de la presente sentencia.

3.- Con la declaración testifical del experto EDGAR LIZARDO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.358, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso: ratifico el contenido y firma de la experticia por mi realizada, realice experticia a un vehículo modelo Dogge, la cual dio como resultado que el vehículo en cuestión presento el serial de la carrocería se encontraba suplantada, no eran los originales de la ensalmadora, la chapa body desincorporada y el serial de motor en estado original, es todo. Se deja constancia que la fiscalía ni la defensa tiene preguntas.

Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas experto este quien realizó la experticia al vehículo, no siendo el experto testigo presencial de los hechos, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho inculpatorio de la presente sentencia.

4.- Con la declaración testifical del ciudadano WILMER ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº 12.933.062, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: Ese día estábamos trabajando y nos montamos en la camioneta luego nos sentamos de repente llegan unas personas y dicen un atraco nos mandaron agachar la cabeza y la bajamos de allí pasaron unos minutos, y luego oímos una bulla y fuimos a ver y vimos que estaban persiguiendo a unos tipos mandaron a parar la camioneta la policía y nos mandaron a ir al destacamento es todo. A preguntas del Ministerio público responde: ¿En que fecha sucedieron los hechos? no recuerdo bien la fecha en que sucedieron los hechos creo que fue en mayo. ¿Como a que hora? Como al mediodía. ¿Con quien estaba usted? Yo estaba con el señor de la camioneta que vende bic cola y con el vendedor Wladimir y otro señor llamado trino, estábamos repartiendo el producto, ya nos metimos en la camioneta. ¿Cuantas personas logro observar? No se porque ellos legaron por atrás no se cuantos eran ¿De que lo despojaron? De dinero en efectivo, billetes. ¿Vio alguna arma? No le se decir ellos dijeron que no volteáramos, y no volteamos, nos mandaron agachar la cabeza. La Defensa Pregunta y a estas responde: ¿Donde los sujetos despojaron al señor Franklin usted vio como huyeron esas personas del lugar? No vi como se fueron. ¿Usted escucho algún vehículo? No escuche vehículo se deja constancia. ¿Si recuerda haber visto alguna de estas dos personas hoy en la sala de audiencia? No primera vez que los veo es primera vez que los estoy viendo es horita, se deja constancia.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de una de las víctimas que fue objeto de un robo el día 03 de Agosto del año2005, de igual manera obtiene este Tribunal el conocimiento que la víctima en su testimonio manifestó que no logro ver a las personas que lo robaron, y de igual manera indica a preguntas hechas por la defensa que nunca antes había visto a los hoy acusados, motivo por el cual dicha testimonial no se puede tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

4.- Con la declaración testifical del experto ANA SOFIA FERNANDEZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso: Ratifico el peritaje. La fiscal 2 MP se suministro evidencia para ser sometida a reconocimiento técnico, se realizo el 24.01.2006. Consistía en un arma de fuego revolver y 3 balas. Es arma tipo revolver calibre 38, tiene cámara para 6 balas, carece de serial. Me suministran 3 balas, cal. 38, de 2 marcas, en su estado original. El revolver en buen estado de funcionamiento, con huellas de limaduras en puente móvil y puente fijo. Conclusión el arma se puede ocasional lesiones e incluso la muerte. El mecanismo de funcionamiento se efectuó un disparo de prueba, aplicado el método de restauración, no se obtuvo resultado, no afloro serial ya que estaba muy dañado, se envió el arma a la evidencia física. Es todo. La Fiscal y la Defensa no hacen preguntas.

Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas experto este quien realizó la experticia a un arma de fuego, no siendo el experto testigo presencial de los hechos, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho inculpatorio de la presente sentencia.

5.- Con la lectura de las documentales 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios C/1 Jhonny Díaz C/2 Rafael Virguez, adscritos Comisaría 27 de las FAP Edo. Lara, donde expresan las circunstancias de modo tiempo lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los hoy acusados. 2.- Acta de entrevista tomada de los ciudadano Rodríguez Riera Franklin Adeliz, José Silva y WIlmer Escalona, quienes exponen los hechos por ser victimas y testigos. 3.- Experticia de reconocimiento singada con el Nº 9700-127-B-713-05, practicada al arma de fuego incautada a uno de los acusados, suscrito por la experto Ana Sofía Fernández, CICPC. 4.- Resultado de la Experticia Grafo técnica signada con el Nº 9700-127- AD-840-05, suscrita por el Experto Pedro Reyes, practicado a billetes Incautado. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 2785, practicada a los vehículos, por los funcionarios Franklin Valera y Reyes Berrios, y la experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-043-08-05, practicada por expertos Jerónimo Medina y Edward Lizardo, todos adscritos al CICPC Lara.

6.- Con las Conclusiones por parte del Ministerio público quien expuso: Durante el desarrollo de este Juicio a pesar de ser accidentado, efectivamente se verificó que existe un hecho punible a través del acta policial , hechos ocurrido en agosto de 2005, y que dicho hecho ocurrió en la calle 2 y 3 del Ujano. Sucedió un hecho y se plasman las circunstancias de tiempo y lugar. Con la cadena de custodia del arma de fuego quedo demostrada la existencia del arma. Con la experticia de reconocimiento efectuado a los billetes descritos en la cadena de custodia. EN acta de inspección técnica la existencia del vehiculo, tal como se describe en el acta. Con el testimonio de Franklin Adennis que declararon con respecto a los hechos, afirman que fueron objeto de un robo agravado donde lo despojaron de 300 mil bolívares en billetes y no pudieron reconocer de los ciudadano que fueran aprehendido en reiterada jurisprudencia se deja sentado que el reconocimiento en sala no es procedente, por las circunstancias no pudieron ver el rostro de las personas; pero fue la misma comunidad quien aprehendidos a los ciudadanos y ellos manifiestan que ellos cometieron el robo agravado. Con estas testimoniales, esta representación fiscal solicita a este Tribunal la pena respectiva y la condenatoria del mismo. Es todo.

7.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Quedo suficientemente determinado que ciertamente se cometió un delito contra la victima y de uno de los testigos y las actuaciones que fueron incorporadas al proceso. No existe posibilidad a través de estas pruebas, sin embargo, el determinar de persona alguna en este hecho delictivo, mis defendidos. No existe prueba que ellos estuvieran reforzando esta actividad delictiva. Estas personas estaban en vehiculo automotor, en lugar distante del lugar de los hechos. No hay declaraciones de funcionarios que ratifique las actas. Al no haber pruebas , por tal razón se solicita la inculpabilidad de estas personas asi como una SENTENCIA ABSOLUTORIA en este caso. Es todo


CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad de los acusados, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, respecto al acusado OSWALDO JOSÉ FALCON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.434, y respecto al acusado DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO BALDALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.483, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que habrá que tenerse a los acusados OSWALDO JOSÉ FALCON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.434, y DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO BALDALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.483, INOCENTES. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, a los Acusados OSWALDO JOSÉ FALCON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.434, y DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO BALDALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.483.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 4 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados OSWALDO JOSÉ FALCON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.434, y DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO BALDALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.483, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena y el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre los referidos acusados. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sean excluidos los referidos ciudadanos, de las pantallas de los organismos policiales. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.

JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO