REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005706

FUNDAMENTACIÓN DE NULIDAD

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencias, celebradas los días, 28 de Octubre, y 04 de Noviembre de 2008, en juicio seguido al Acusado RICHARD EDIDSON MONTES URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº 12.025.307, nacido en fecha 23/09/74 , de 34 años de edad, hijo de Mariela Salinas Uranga y Ricardo Antonio Montes Arriechi, grado de instrucción 1° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, natural de esta ciudad, residenciado en Tamaca vía Duaca Kilómetro 3 a doscientos metros del modulo Policial sector Santa Bárbara casa N- 26, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, presentada contra del ciudadano RICHARD EDIDSON MONTES URANGA, titular de la identidad N° 12.025.307, así mismo expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó en todas y cada uno de sus partes los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado RICHARD EDIDSON MONTES URANGA, titular de la identidad N° 12.025.307, ampliamente identificado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por inobservancia del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre en su articulo 256 numeral 1 Literal A, solicitando la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; solicito una sentencia condenatoria, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa rechaza y contradice todas y cada una de las acusaciones realizadas por el ministerio publico hace un breve recuento antes de entrar a sus alegato entre ello manifiesta la forma como ocurrieron los hachos, manifiesta que los expertos no esta actuando a cabalidad , igualmente manifiesta que si es cierto que el mismo abandono el lugar de los hechos pero no menos ciertos sabe lo peligroso que es cuando se colisiona contra un motorizado, se tiene que ver que llamamos victima a todo el sale lesionado o fallece pero no lo ven desde el otro punto de vista cuando el que no le sucede eso es la victima, Se concede el derecho de palabra a la defensa Ana Márquez quien expone.; se evidencia de las testimoniales así como de las experticias realizadas así como de otras circunstancias que hacen presumir la inocencia de mi defendido y la responsabilidad penal de mi defendido, el ministerio publico hace referencia en la acusación nada que tiene que ver con el precepto aplicable por este delito, por todos estos elemento esta defensa solicita en este acto se sirva decretar la inocencia de mi defendido, es todo. acto seguido el ministerio publico solicita la palabra, expone: en el capitulo existe un error material en cuanto al art. Aplicable aparece es 411, esta errado debe decir el 409 subsano el mismo, así como debe leerse art. 57 de la ley de transito terrestre, art. 250 del reglamento de ley de transito terrestre, 257 del reglamento de la ley de transito terrestre y 165 numeral 1, 2, y 3 del reglamento de la ley de transito terrestre, disposiciones que son señaladas o infringidas, por este motivo subsano por cuanto no la modifica en nada solo es un error material. La defensa solicita la palabra, en cuanto al error simple que se debe fundamentar la acusación otra cosa es cambiar el fundamento de la defensa causándome estado de indefensión por ese motivo preparamos una defensa y ahora dice otra articulación, es todo.
IMPOSICIÓN DE ACUSADO

De seguida se impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en contra de conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, preguntando al acusado si desea declarar y se le informa que si declara lo hará sin juramento, manifestando el Acusado NO DESEO DECLARA.

DE LA OBSERVACIÓN DEL TRIBUNAL


Este tribuna observa en este estado que no consta en el presente Asunto auto de apertura a juicio motivo por el cual no se puede evacuar ningún testigo o experto, seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico el cual Expone: solicito la nulidad del presente juicio oral y publico es decir la nulidad del acto del juicio y que se acuerde la reposición de la causa al juez de control que corresponda y fundamente a los efectos de evitar reposiciones inútiles y nulidades absolutas de conformidad a lo establecido en el art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo,. Acto seguido se concede la palabra a la defensa, expone igualmente solicitan la nulidad de las actuaciones visto que se trata de un elemento esencial para el proceso, igualmente solicitan visto que su defendido tiene mas de 2 años con régimen de presentación cada 15 días sea extendido por cuanto siempre a esta a disposición de este juzgado.

DECISIÓN

Una vez oída la exposición de las este Tribunal en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara la nulidad de la audiencia celebrada el día 28 de octubre de 2008 así como la celebrada el día 4 de noviembre a excepción de la decisión que esta tomando este tribunal de conformidades lo establecido en los art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 49 ord. 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta juzgadora que se violo el debido proceso SEGUNDO: se repone la presente causa al tribunal 3ero. de Control para que fundamenté Audiencia Preliminar de fecha 24 de noviembre de 2006 y ordene el correspondiente auto de Apertura a Juicio. TERCERO : Se le solicita al tribunal 3ero. de Control que una vez fundamentado el auto de apertura a juicio remita el presente asunto al tribunal 4to. de juicio para dar la apertura al mismo ya que en presente asunto tenemos escabinos constituido en aras de la economía procesal CUARTO : Se acuerda extender el régimen de presentación del acusado cada 45 a partir de la fecha, es todo.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 04


ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ



ELA SECRETARIO