REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Enero del 2009
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2006-006362
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el acusado KEIBER JOSE HERNANDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.235, venezolano, de 23 años de edad, soltero, oficio comerciante, nació en Barquisimeto, fecha 21-11-85, hijo de Víctor Hernández y Nereida Carrillo residenciado el cuji, Avenida Principal, vía el jayo, cerca de un campo de softboll mama Zoila y del liceo escuela básica el cuji, Estado Lara. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado Venezolano en este estado presentó formal acusación en contra del ciudadano KEIBER JOSE HERNANDEZ CARRILLO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL ROBO, previsto y sancionado en el art. 470 código orgánico procesal penal. Así mismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, las documentales. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito a este Tribunal que una vez admitida la acusación le ceda e derecho de palabra a mi defendido, ya que su deseo es hacer uso a una de las medidas alternativas a la prosecución al proceso.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Esta juzgadora le informa al Acusado que está amparado del precepto constitucional Establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de Declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubino si lo tuviere en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que si lo va hacer lo hará sin juramento respondiendo el acusado que: NO DESEO DECLARAR.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente la Acusación y todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL ROBO, previsto y sancionado en el art. 470 código orgánico procesal penal.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA EL FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la declaración de mi representado siendo que el mismo hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito al Tribunal que se le imponga la pena correspondiente y que se tome en consideración las atenuantes establecidas en el Art. 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años, siendo su sumatoria OCHO (08) y su termino medio CUATRO (04) años, y de conformidad a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja DOS (02) años, quedando la pena inicial a cumplir en DOS (02) y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Art. 74 Ordinales 1° y 2°, como lo es ser menos de 21 años al momento de cometer el hecho punible y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de UN (01) año, en consecuencia se CONDENA al ciudadano KEIBER JOSE HERNANDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.235, a cumplir la pena de UN (01) año de prisión mas las accesorias de la Ley. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la admisión de los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL ROBO, previsto y sancionado en el art. 470 código penal, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años, siendo su sumatoria OCHO (08) y su termino medio CUATRO (04) años, de conformidad a los establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja DOS (02) años, quedando la pena inicial a cumplir en DOS (02) y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Art. 74 Ordinales 1° y 2°, como lo es ser menos de 21 años al momento de cometer el hecho punible y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de UN (01) año, en consecuencia se CONDENA al ciudadano KEIBER JOSE HERNANDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.235, a cumplir la pena de UN (01) año de prisión mas las accesorias de la Ley. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el acusado KEIBER JOSE HERNANDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.235 para lo cual se ordena oficiar a los organismos de seguridad correspondientes.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO
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