REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Enero del 2009
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2004-00889

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado ARMANDO JOSE REYES MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.098, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, nació en fecha 30.01.1958, 50 años, profesión plomería, dirección: Carrera 24 ente calles 27 y 28, casa N° 27-42, Barquisimeto. Edo. Lara. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio, los medios de prueba, en la acusación presentada por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado De Frustración. Previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos, asimismo solicito sea admitida las pruebas ofrecidas por esta fiscalía en la acusación. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido para que haga uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito el cese de la medida cautelar que presenta mi defendido de conformidad con el Art. 244 de decaimiento de la medida, para que sea resuelta punto previo.

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta juzgadora si desean declarar manifestando el imputado que: NO DESEO DECLARAR.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente la presente Acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos, en contra del acusado ARMANDO JOSE REYES MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.098, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida de presentación que venia cumpliendo el acusado, y se le acuerda el establecido en el Art. 256 ordinal 9no. del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse al llamado del Tribunal cada vez que sea necesario.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito al Tribunal la imposición de la pena, con la rebaja establecida en la Ley en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez le imponga el atenuante del Art. 74 del Código Penal en virtud que para el momento de los hechos mi defendido no tenia antecedente penales. Es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, es por lo que este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos el cual establece una pena de CUATRO (04 ) a OCHO (08 ) años de prisión, cuya sumatoria son DOCE (12 ) años, en su termino medio SEIS (06) y de conformidad con el Art. 80 del Código Penal como lo es la frustración, se le rebaja un tercio, quedando la pena inicial en CUATRO (04) años; en virtud que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena inicial a cumplir en DOS (02) años, en consecuencia se CONDENA al ciudadano ARMANDO JOSE REYES MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.098, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, mas la accesorias de Ley. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la admisión de los hechos hecha por el acusado, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos. El delito de Hurto Calificado tiene una pena de CUATRO (04 ) a OCHO (08 ) años de prisión, cuya sumatoria son DOCE (12 ) años, en su termino medio SEIS (06) y de conformidad con el Art. 80 como lo es la frustración, se le rebaja un tercio, quedando la pena inicial en CUATRO (04)años; en virtud que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena inicial a cumplir en DOS (02) años, en consecuencia se CONDENA al ciudadano ARMANDO JOSE REYES MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.098, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, mas la accesorias de Ley. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que se tome en cuenta a lo establecido en Art. 74 ordinal 4to., este Tribunal no lo toma en consideración ya que revisado el Sistema se aprecia que para el momento de dictar sentencia el acusado presentaba otro asunto. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de presentación que venia cumpliendo el acusado, y se le acuerda la establecida en el Art. 256 ordinal 9no. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse al llamado del Tribunal cada vez que sea necesario. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda dentro del Lapso Legal.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIO