REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Enero de 2009
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KKO1-P-2003-001517


FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 262

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la captura del ciudadano WILLIAN EVANGELISTA BLANCO FLORES, cédula de identidad Nº V-13.281.822, nacido en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el 02-01-1976, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, residenciado en Barrio El Caribe II, Carrera 4 entre Calles 3 y 4, a dos cuadras de la Escuela “Juan José Guerrero”, Casa Nº 57 en esa Casa de la Señora Margarita Blanco, al frente está una Casa de dos Pisos donde vive el señor Carlos Luís Graterol Flores quien es primo del Imputado, y cerca de una Bodega. Tlf. 0424-7570647. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expone: Yo cumplía con mis presentaciones, luego me salió un trabajo en Guasdualito, Estado Apure en la Universidad de los Llanos como chofer y ahí me quede a vivir junto con mi concubina, pero quiero ponerme a derecho. Es Todo.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, expone: Vista la aprehensión del ciudadano WILLIAN EVANGELISTA BLANCO FLORES, y revisadas las presentes actuaciones, el Ministerio Público no se opone a que se le imponga nuevamente de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y solicito se mantenga la fecha de Juicio Oral y Público de fecha 17-02-2009 a las 9.00 am. Es Todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Vista la aprehensión de mi defendido, quien presenta actualmente Orden de Aprehensión a la orden de este Tribunal de Juicio Nº 4, quien se mudo sin participar al Tribunal, por motivos de trabajo del cual consigno un folio útil Constancia de Trabajo del mismo, motivo por el cual solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del mismo, y se le mantenga la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Es Todo.

MOTIVACIÓN

Visto y analizado el presente asunto y una vez oída la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, considera esta juzgadora en que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN

Este TRIBUNAL Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se le impone nuevamente al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la de presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días. SEGUNDO: Asimismo, vista la imposición de Medida Cautelar en esta misma fecha, Se ordena DEJAR SIN EFECTO la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano WILLIAN EVANGELISTA BLANCO FLORES, líbrense los respectivos Oficios al Comandante General de las FAP Lara y al Jefe de la Brigada de Capturas del CICPC Lara. TERCERO: se mantiene fija la fecha de juicio oral y publico unipersonal en el presente Asunto, para el día 17-02-2009 a las 9.00 am., quedan los presentes notificados.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIO