REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008- 000017.
Barquisimeto, 28 de Enero de 2009
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
ACUSADO: Félix Figueredo Vásquez.
DELITO: Robo Simple.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Daniel Flores.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Verónica Ramos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado FÉLIX FIGUEREDO VÁSQUEZ, dictada en audiencia de juicio oral el día 13/08/08 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FÉLIX FIGUEREDO VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 07/08/1983 en ésta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.643.905, de estado civil soltero, hijo de Nidia Pastora Vásquez y Félix José Figueredo, residenciado en callejón 15 entre calles 20 y 21, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Verónica Ramos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 23/07, 31/07 y 13/08 de 2008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado José Daniel Flores, en virtud de decisión dictada en audiencia de Juicio Oral y Público en la cual se ordenó la apertura a juicio en la causa penal seguida al ciudadano FÉLIX FIGUEREDO VÁSQUEZ ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
En fecha 31 de julio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado José Daniel Flores, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que el día martes 01 de enero de 2008 siendo las 04:30 p.m, al momento que el ciudadano Héctor Jesús Cárdenas Prieto se encontraba en la carrera 19 con calle 19 de Barquisimeto Estado Lara, específicamente en el Centro Comercial “Capital Plaza” y luego de bajarse de una unidad de transporte conocida como rapidito, fue abordado por un sujeto desconocido quien le solicitó la entrega de su dinero, pero en virtud de que la víctima hacía caso omiso a su pedimento, el sujeto activo procedió a someterlo acorralándolo contra la pared y simulando poseer un arma de fuego al meterse la mano en la cintura, , procediendo a revisar al agraviado despojándolo de un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y gris, marca Sony Ericsson, modelo K3101, serial T260098JN6, provisto de su respectiva batería con su chip de la empresa Digitel GMS, el cual poseía en la parte trasera de la pretina del pantalón que vestía para el momento. Seguidamente y al obtener su provecho, le ordena a la víctima que camine hacia delante sin mirar atrás hasta que logró llegar a un establecimiento comercial de Expendio de licores ubicado en la carrera 19 entre calles 19 y 20 de esta ciudad, dirigiéndose la víctima hacia un punto de control ubicado en la Avenida 20 con Avenida Vargas, conformado por funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren con sede en Barquisimeto, sitio en el cual coloca la correspondiente denuncia.
Destaca el Fiscal del Ministerio Público que de inmediato se constituye una comisión integrada por los funcionarios Agente de la Policía del Estado Lara Ramón Rivero Vega y Sargento Segundo del Ejército José Valladares, adscritos al citado comando quienes procedieron a realizar el recorrido correspondiente, y a la altura de la carrera 15 con calle 20 y callejón 15 de esta ciudad, logran avistar a un sujeto cuyas características coincidían con las descritas por la víctima, motivo por el cual proceden a darle voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó el artefacto de comunicación antes reseñado, procediéndose en el acto a la inmediata detención del hoy acusado quien es dejado a órdenes del despacho fiscal respectivo.
La Defensa Técnica del acusado representada por la Abogada Verónica Ramos, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de sus representados. Señala la Defensora Pública que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o manifestó: “ Yo estaba el 31/12 en mi casa normal bebiendo y disfrutando del día al día siguiente amanecí rascado todavía y me fui para la plaza para ver si estaban las muchachas y me conseguí al señor y me dijo que me quería dar usted sabe porque es gay y pasó lo que tenía que pasar y me pagó el teléfono y me fui para la casa y había un sancocho y en ese momento llegaron los funcionarios y le dieron la descripción de la ropa que tenía, es todo.
De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes dirigen preguntas al acusado quien respondió que estaba en la plaza Altagracia, me conseguí al muchacho no lo conozco por nombre era primera vez que lo veía, esa es la carrera 19 entre 20 y 21 en frente está la iglesia y un colegio, eso fue como a las 4:30 ó 5 de la tarde cuando me lo conseguí en la plaza, andaba rascado y él también, ese día había fluidez de vehículo no tanto pero si había, que el señor es gay por lo que hizo. Se deja constancia de que el Tribunal llama la atención al Ministerio Público por insistir en la orientación y situación sexual de la víctima y el Fiscal insiste en la misma por considerarla importante para los hechos. Al continuar las preguntas el acusado responde: era un teléfono pequeño no sé como era, vivo en el callejón 15 entre 20 y 21, de la casa mía a la plaza hay cuatro cuadras, no sé exactamente la hora pero si sé que fue como a las 5 ó 5:30 y andaba en una moto de esas normales jaguares andaban uniformados un policía y uno militar, cuando me detienen estaba en la 20 con 15 con las personas que estaban fuera de la casa, que eran los del sancocho son amistades mías y algunos eran José Alberto, Luigi, Carlitos, estaban unas personas mayores también, me detienen por la vestimenta: cargaba un sweater azul pantalones azules, no había visto nunca a ese señor en esa plaza, él estaba solo y era un muchacho, lo cargaba en la mano el celular; discutimos en la plaza porque no me quería pagar, no hubo violencia física solo discutimos, yo no usé violencia contra el señor y él voluntariamente me entregó el teléfono en modo de pago, Quevedo Cristo, Rolando Ochoa, Wiston Ochoa, Jacqueline Ochoa y José Alberto Ochoa quienes pueden ser ubicadas cerca de mi casa y observaron el momento en que fui detenido y me defendieron de los oficiales, no tenía heridas ni lesiones ese día, yo hago mantenimientos en el Country Club, trabajo albañilería con mi tío a veces; no acostumbro a realizar favores sexuales.
En éste estado la defensa solicita la palabra y expone: por cuanto se trata de un procedimiento abreviado, pide al Tribunal la admisión como medio de prueba de las testificales de los ciudadanos que su defendido acaba de nombrar a los fines de corroborar los hechos.
Toma la palabra el Fiscal Sexto del Ministerio Público quien expone que la defensa tuvo su oportunidad legal de cinco días antes de la celebración del Juicio aún siendo procedimiento abreviado para promover sus testigos y no esperar éste momento porque no es un hecho nuevo, motivo por el cual se opone a la admisión de dichos testigos.
En este estado el Tribunal procede a resolver la incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido NIEGA por ser manifiestamente IMPROCEDENTE la petición de la defensa técnica, tomando en consideración que mediante desarrollo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario se aplican de forma supletoria a las reglas del procedimiento abreviado, y visto que el Ministerio Público presentó en tiempo hábil escrito de acusación, la defensa debió en consonancia con las disposiciones contenidas en el artículo 328 del texto adjetivo penal vigente, cumplir con las cargas y ejercer las facultades a que se contrae la citada norma y no esperar al desarrollo del debate para la presentación de medios de prueba, lo que trae no solo sorpresa sino también desigualdad en la intervención de la contraparte, y así se declara..
A tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 373 y 344 ejusdem este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos en presencia de las partes:
Admitió totalmente conforme a lo establecido en el ordinal 2º del citado artículo, la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano FÉLIX FIGUEREDO VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 07/08/1983 en ésta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.643.905, de estado civil soltero, hijo de Nidia Pastora Vásquez y Félix José Figueredo, residenciado en callejón 15 entre calles 20 y 21, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Verónica Ramos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9º del precitado artículo, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en:
• Declaración de los funcionarios Agente de la Policía del Estado Lara Ramón Rivero Vega y Sargento Segundo del Ejército José Valladares, adscritos al Comando Unificado Plan 20, en su condición de funcionarios aprehensores.
• Declaración del ciudadano Héctor Jesús Cárdenas Prieto, señalado como agraviado en la presente causa.
• Declaración del Experto Rafael Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-00002-08 de fecha 11/01/08.
Asimismo admitió como medio de prueba la documental ofrecida en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su incorporación como medio de prueba al acto del debate oral, a saber: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-00002-08 de fecha 11/01/08 suscrita por el Agente Rafael Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Seguidamente éste despacho judicial procedió a informar al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consagradas en los artículos 40 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia manifestó “no voy a admitir ni a hacer uso de medios alternativos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción:
El ciudadano José Francisco Valladare Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.976, Sargento Segundo adscrito al Plan 20 del Comando Unificado, con un año y mes de servicio quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos y mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta policial de fecha 01/01/08, señaló que ese día se encontraba de servicio con el otro funcionario en la Avenida Vargas al lado del Centro Comercial Capital Plaza, momento en el cual se acerca un ciudadano pidiendo apoyo porque le habían hurtado el teléfono celular marca Ericsson, motivo por el cual inician recorrido por el sector y en la calle 20 con carrera 15 y callejón 15 visualizan al ciudadano con la descripción aportada por la víctima y le dan voz de alto, siendo en el acto trasladado al Punto de Control encontrándose allí el denunciante quien lo señaló como el autor de los hechos, procediendo de seguidas a realizar la correspondiente Inspección Personal al sujeto a quien se le encontró un celular, siendo trasladados ambos al Plan 20 ubicado en la calle 19 con carrera 27 y 28, sitio en el cual se tomó declaración al dueño del celular y se procedió a hacerle el examen médico al ciudadano señalado, llevándose el procedimiento al Fiscal y la reseña al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que el otro funcionario que lo acompañó en el procedimiento es de la policía Estadal Rivero Ramón, que alas 05:00 p.m. del 01/01/08 estaban en el toldo al lado del Centro Comercial Capital Plaza cuando la víctima se apersona al lugar y les dice que le habían hurtado el teléfono celular hacía 15 ó 20 minutos atrás en la parte de atrás de la Plaza Altagracia, la cual se encuentra ubicada en la carrera 19 entre calles 22 y 21, indicando que el autor de los hechos vestía camisa amarilla, pantalón Jean, zapatos negros con rayas blancas y que se encontraba entre el callejón y la esquina de la calle 15, que procedieron en el acto a dar recorrido a pie por las adyacencias y bajan hasta el callejón 15 cuando visualizan al ciudadano que había hurtado el teléfono el cual se encontraba solo, que no había transcurrido mucho tiempo cuando lo observaron ya que el lugar de detención dista a tres o cuatro cuadras del sitio donde ellos estaban, que en ese momento salen de sus casas más personas incluso habían familiares del detenido y hasta un ciudadano que se identificó como estudiante del cuarto semestre de derecho, señalando todos a la comisión que el detenido no era ningún choro y que no tenía por qué robarse el celular, habiéndoles respondido que tenían a la víctima y lo íbamos a llevar para que lo identificara y de ser así se abriría el procedimiento, llevándose al detenido al toldo para evitar conflictos con las personas que allí estaban, que no se llevaron a las personas y familiares del detenido que allí estaban para ser testigos del procedimiento porque se negaron, que apenas lo agarraron le hacen la revisión personal y automáticamente cuando le encontraron el celular dijo que era de él y le preguntan cuál era el número y no lo dio pero la víctima si lo dio correctamente, que el celular fue encontrado en la parte de la correa con la pretina, que la víctima nunca manifestó que había sido víctima de violencia y no lo cree porque el detenido andaba solo, que al llegar al toldo le hacen otra inspección personal mucho más profunda pero no se le encontró más evidencia.
El ciudadano Ramón Segundo Rivero Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.973, Agente de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscrito al Plan 20 del Comando Unificado, con dos años y seis meses de servicio quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos y mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta policial de fecha 01/01/08, señaló que ese día estaban en la Avenida Vargas con Avenida 20 donde funciona un Punto de Control y se acerca un ciudadano señalando que fue objeto de un robo por otro y les describe la vestimenta que el sujeto portaba: camisa amarilla con blue Jean, iniciando en el acto el patrullaje por el sector logrando visualizarlo en la calle 20 con carrera 15, motivo por el cual se le da la voz de alto y se hace la revisión personal en la que se le encuentra un teléfono celular, al preguntársele sobre la procedencia del mismo no supo explicarlo y en vista de las características del retenido, lo trasladan al Comando donde estaba el denunciante quien lo reconoció y dijo que era suyo el teléfono, motivo por el cual se hizo el procedimiento de rutina y se levantaron las actas respectivas.
A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que los sucesos ocurrieron el 01/01/08, que la víctima se acerca a las 5:25 p.m. y les dice que lo habían despojado de su celular a escasos 50 metros del Punto de Control, al cual incluso llegó corriendo pidiendo auxilio, que al momento les señala que el autor de los hechos vestía camisa amarilla, con blue jean y zapatos negros con rayas blancas, que el sujeto le ordenó entregara el aparato y salió corriendo y luego él los busca, que en ese momento estaban 3 funcionarios en el Punto de Control y el Jefe de Comisión, que el Sargento Segundo Valladares José fue el funcionario que se encontraba junto a él ese día, que el recorrido lo hacen a pie ya que la víctima les dijo que el sujeto había corrido por toda la Vargas por donde está el negocio llamado Mundial Tricolor, que al observarlo en las inmediaciones de la calle 20 con carera 15 ( a solo cuatro o cinco cuadras del Punto de Control) le dan voz de alto y lo colocan contra la pared para realizarle la inspección personal la cual fue de tipo superficial, ya que al levantarle la franela se observó que no portaba ningún tipo de arma, que ahí fue donde se sacó a la altura del pantalón y la pretina un bulto y le ordenan que sacara de allí lo que tenía y era un celular, que en ese momento solicitan el apoyo de dos testigos y uno manifestó ser abogado pero no presentó carnet que lo acreditase como tal y se fue del sitio, que en el lugar no había familiares sólo el acusado, puesto que sus familiares llegaron al día siguiente, que seguidamente lo notifican al fiscal, le hacen el chequeo médico de rigor y se le dirigió al área de detención, levantándose las actas respectivas y lo llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara
A tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-00002-08 de fecha 11/01/08 suscrita por el Experto Rafael Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados como teléfono celular, elaborado en material sintético de color azul y gris, marca Sony Ericsson, modelo K310I, seriales FCC ID PY7A10220042, IC:4170B-A1022042; S/N:T260098JN6; IMEI:25469201-589834-5, provisto de su respectiva batería, de color gris y negro de la misma marca, serial S/N: N00834IHNKLBN07W07, pieza ésta que se encuentra en buen estado de funcionamiento y en regular estado de uso y conservación, llegándose a la siguiente conclusión: la pieza objeto de experticia de reconocimiento técnico son utilizadas como medios para reproducir nuestra voz hasta lugares remotos; además del sonido permiten enviar datos y cualquier otro tipo de información, no obstante cualquier otro uso atípico que se le desee dar queda a criterio de las personas que lo posean.
Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de la víctima ciudadano HÉCTOR JESÚS ANTONIO CÁRDENAS PRIETO, y del Experto RAFAEL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló que a lo largo del debate oral se pudieron escuchar los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en señalar los hechos ocurridos por los cuales se da inicio al presente juicio indicando que es el acusado en el día de hoy la persona que presuntamente cometió un hecho delictivo, debiendo el Tribunal dar importancia al momento de dictar decisión tomarlos en cuenta por la claridad, uniformidad y coincidencia de los mismos quienes dan como punto de referencia el decir de la víctima en su momento, la cual coincide con la denuncia formulada por éste así como a la coincidencia en cuanto a la hora, lugar y procedimiento seguido por los mismos que llevó a la detención del acusado, motivos por los cuales considera que quedó demostrado en el juicio oral que el acusado tiene la responsabilidad criminal que desde el principio ha sido alegada por la Fiscalía en la ejecución del delito señalado, por lo que solicita al Tribunal dicte en su contra Sentencia Condenatoria y la consecuente imposición de la pena según el tipo penal calificado.
La Defensa Técnica al intervenir ratificó la solicitud de sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del código orgánico Procesal Penal a favor de su representado, por considerar que en el debate oral sólo fueron evacuadas las testimoniales de los funcionarios actuantes quienes solo declararon las circunstancias o el modo en que fue detenido su patrocinado, las cuales por si mismas no sirven para demostrar la responsabilidad criminal del imputado y menos aún la comisión o no de un hecho delictivo. Destacó que ha sido reiterada decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en las que señalan que la declaración de los funcionarios no es suficiente para la determinación de una responsabilidad criminal y menos aún que haga llegar a la conclusión de una condenatoria, principalmente cuando el Tribunal prescindió de la declaración de la víctima y de los expertos por lo que hay falta de elementos probatorios de la comisión del delito y de la responsabilidad de su defendido, por lo que necesariamente debe prosperar la declaratoria de una sentencia absolutoria y la libertad plena del mismo que comporte el cese de medidas y remisión del asunto al archivo judicial.
Conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público a los efectos de hacer uso de la réplica, manifestando que si bien es cierto solo existe el dicho de dos funcionarios, no se puede dejar a un lado la fe pública que los mismos aportan, además en estos casos la víctima por razones de miedo, amenazas o presión no respondió al llamado del Tribunal ni de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo es imposible obviar que se trata de un procedimiento en flagrancia, en el que se incautó una evidencia, motivos por los cuales debe dictarse Sentencia Condenatoria.
Seguidamente la Defensa en su contrarréplica ratificó lo alegado en sus conclusiones referido a la falta de elementos probatorios para determinar culpabilidad, ya que es imposible suponer las razones por las cuales la víctima no compareció a alguno de los actos del proceso, además de ello su defendido dio una explicación a los sucesos lo cual no fue rebatido y por ende, en virtud del principio de presunción de inocencia que no fue desvirtuado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe dictarse Sentencia Absolutoria.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte de la precitada norma el Tribunal pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando: “No voy a declarar, es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 01/01/08 en horas de la tarde, los efectivos Agente de la Policía del Estado Ramón Rivero vega y Sargento Segundo del Ejército José Valladare Mendoza, adscritos al Comando Unificado Plan 20, se encontraban cumpliendo funciones propias de su cargo en el Punto de Control ubicado en la Avenida Vargas con Avenida 20, adyacente al centro Comercial Capital Plaza de ésta localidad, cuando se acerca un ciudadano quien les dijo ser y llamarse Jesús Antonio Cárdenas Prieto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.568, informando que veinte minutos antes un ciudadano desconocido, que vestía franela amarilla, blue jean y zapatos negros a rayas blancas, en las adyacencias de la Plaza Altagracia ubicada en la carrera 19 entre calles 21 y 22, le había robado un celular.
Se demostró en el juicio oral y público que los funcionarios procedieron a realizar recorrido a pie por el sector, logrando avistar en las cercanías de la carrera 15 con calle 20, esquina del callejón 15, un ciudadano cuya vestimenta coincidía con lo señalado por la presunta víctima , a quien se le dio voz de alto y al ser sometido a la Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo 310I, seriales T260098JN6, no pudiendo dar razones coherentes en relación a su titularidad sobre el bien, motivo por el cual se practica su detención y consecuente remisión al despacho fiscal respectivo.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con la declaración de los efectivos Agente de la Policía del Estado Ramón Rivero vega y Sargento Segundo del Ejército José Valladare Mendoza, adscritos al Comando Unificado Plan 20, a cuyas testificales otorgó pleno valor probatorio ya que no se determinó contradicción o ambigüedad, quienes destacaron que fecha 01/01/08 en horas de la tarde, se presenta al Punto de Control fijo del Comando Unificado Plan 20 ubicado en la Avenida Vargas con Avenida 20, un ciudadano manifestando haber sido víctima veinte minutos antes de un robo de su celular sin indicar mayores datos del mismo, en las cercanías de la Plaza Altagracia de esta ciudad ubicada en la carrera 19 entre calles 21 y 22, motivo por el cual los efectivos proceden a realizar el correspondiente recorrido a pie y logran avistar a escasas 4 cuadras del lugar donde estaban apostados, específicamente en la carrera 15 con calle 20 esquina del callejón 15, un ciudadano cuya vestimenta coincidía con los datos aportados por la víctima, a quien le dieron la respectiva voz de alto y al ser sometido a la Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en su poder un celular del cual no supo explicar los motivos de su tenencia.
Asimismo mediante la incorporación por su lectura de la documental referida a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-00002-08 de fecha 11/01/08 suscrita por el Experto Rafael Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que el objeto incautado por los efectivos Agente de la Policía del Estado Ramón Rivero vega y Sargento Segundo del Ejército José Valladare Mendoza, adscritos al Comando Unificado Plan 20 al acusado de autos, se trata de un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados como teléfono celular, elaborado en material sintético de color azul y gris, marca Sony Ericsson, modelo K310I, seriales FCC ID PY7A10220042, IC:4170B-A1022042; S/N:T260098JN6; IMEI:25469201-589834-5, provisto de su respectiva batería, de color gris y negro de la misma marca, serial S/N: N00834IHNKLBN07W07, pieza ésta que según lo referido por el experto se encuentra en buen estado de funcionamiento y en regular estado de uso y conservación, quien con su estudio técnico llegó a la siguiente conclusión: la pieza objeto de experticia de reconocimiento técnico son utilizadas como medios para reproducir nuestra voz hasta lugares remotos; además del sonido permiten enviar datos y cualquier otro tipo de información, no obstante cualquier otro uso atípico que se le desee dar queda a criterio de las personas que lo posean.
El Tribunal desechó los siguientes medios de prueba:
• De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de la víctima ciudadano Héctor Jesús Cárdenas Prieto y del experto ( cuya ausencia de deposición se valora unitariamente) ciudadano Rafael Pérez, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen, quienes no pudieron ser sometidos al control y contradicción de la prueba que determinase al Tribunal la adecuación a la realidad del contenido de la imputación fiscal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima el Tribunal que en el curso del debate no fue demostrada la ocurrencia del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que debido a la inasistencia de la víctima al acto del juicio oral es imposible precisar: el tipo penal invocado referido al acto que coetáneo con violencias y amenazas, perpetrado en su perjuicio, el apoderamiento de bienes u otros objetos pertenecientes a éste último, ya que nunca se demostró titularidad o posesión con relación al objeto incautado, así como las incidencias que rodearon el suceso criminal y los detalles que permitan certificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, circunstancias de tipo fáctico – jurídicas que no fueron comprobadas en el curso del debate oral.
Asimismo éste Tribunal no puede tomar como base para el establecimiento del tipo penal la sola las declaraciones de los efectivos policiales actuantes, ya que los mismos relataron las circunstancias que rodearon la detención del acusado y la incautación de una evidencia, pero éstos no presenciaron la comisión del punible que permita certificar las características particulares tendientes a la adecuación del hecho de la vida real al tipo penal, así como el grado de participación que el mismo hubiere podido tener en su actualización, ni mucho menos la procedencia de la evidencia incautada que permitiese establecer el nexo entre ella y el suceso criminal analizado, puesto que la actuación de ellos es posterior a la presunta ejecución del mismo, siendo por tanto imposible determinar la existencia del objeto material del delito y la conexión causal con la conducta desplegada por el acusado.
En lo atinente a la responsabilidad penal del justiciable, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se pudo determinar a la persona física que comete el hecho típicamente consagrado como dañoso, el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular, el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, ni la naturaleza de la tenencia del bien mediante un acto del cual el Tribunal no tiene certeza de su ejecución.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la comisión de un hecho tipificado como delito y la participación del acusado en su ejecución y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos previos a su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.
En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión, y así se decide
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FÉLIX FIGUEREDO VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 07/08/1983 en ésta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.643.905, de estado civil soltero, hijo de Nidia Pastora Vásquez y Félix José Figueredo, residenciado en callejón 15 entre calles 20 y 21, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Verónica Ramos, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano FÉLIX FIGUEREDO VÁSQUEZ ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-//.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
Carmenteresa.-/
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