REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-001630.-

Barquisimeto, 28 de enero de 2009 Años 198° y 149°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 18/04/07 cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano LEONEL RAMÓN ARTEAGA PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.407, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, celebrándose la correspondiente audiencia el 19/04/07 en la que se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y consecuente remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, habiéndose decretado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no concurrir al Centro Comercial donde sucedieron los hechos objeto de esta causa.

En fecha 16/01/09 se celebra Juicio Oral y Público, en el cual el Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, atribuyendo al ciudadano LEONEL RAMÓN ARTEAGA PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.407, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, ofreciendo los medios de prueba a debatirse en el juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la acusación fiscal, por cuanto en el curso del debate oral demostrará la inocencia de su patrocinado, adhiriéndose por el principio de comunidad de pruebas a las presentadas por el Ministerio Público en esta oportunidad. Seguidamente se impuso al procesado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye en palabras claras y sencillas, manifestando el mismo: “no deseo declarar”.

Al finalizar la exposición de las partes este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LEONEL RAMÓN ARTEAGA PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.407, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem. Asimismo a tenor de lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y a los cuales se adhirió la defensa técnica por el principio de comunidad de pruebas, a saber:
• Declaración de los funcionarios Agente Yakson Castillo Bravo, Alejandro Camacho y Jorge Urdaneta, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Declaración del experto Tomás Lagos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-008-147 de fecha 24/04/07 a una prenda de vestir de las denominadas blue jean, marca Fox, talla 34, una prenda de vestir denominada camisa, maga corta, marca Tibio y un bolso tipo morral de material sintético marca Nolimite, valorándose las tres piezas en la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (ahora 58 bolívares fuertes), incautadas al acusado de autos al momento de su detención.
• Declaración de los ciudadanos Walter Rafael Durán Mendoza y Elvis Enrique Aranguren Suárez, testigos presenciales de la aprehensión del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Declaración del ciudadano Elie Jean Janho Sake, víctima en la presente causa quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la detención del procesado y la incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-008-147 de fecha 24/04/07, suscrita por el Experto Tomás Lagos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la evidencia incautada al acusado de autos al momento de su aprehensión.

De inmediato el Tribunal impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 ejusdem, señalando el mismo previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su voluntad libre de admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público a los fines de proponer acuerdo reparatorio por la cantidad que estime la parte agraviada, admitiendo los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.

Toma la palabra la Defensa Técnica y el Ministerio Público, quienes en su orden manifestaron su conformidad con la proposición hecha por el acusado y debido a que la víctima no compareció al acto del juicio, solicitaron al Tribunal la citación de la misma para una nueva oportunidad a los fines de la homologación del acuerdo propuesto, petición ésta acogida por el Tribunal que ordenó la convocatoria para el día de hoy a los efectos de continuar con el debate oral.

El día de hoy, reunidos todas las partes en sala de audiencias, el acusado toma la palabra y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:” voy a cancelar en este acto el acuerdo reparatorio que propuse en un principio por la cantidad de 150 bolívares fuertes, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Elie Jean Janho Sake, quien aceptó al cedérsele el derecho de palabra el acuerdo reparatorio sugiriendo un monto menor como lo es la cantidad de 60 bolívares fuertes pagaderos en el acto.

De seguidas el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien con base a la manifestación hecha por su defendido, la admisión de los hechos objeto de esta causa y la procedencia de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitó al Tribunal su aprobación y consecuente homologación por cumplimiento total, peticionando como consecuencia de ello el decreto de Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad de su patrocinado desde la sala de audiencias.

A continuación el Tribunal verificó que la parte agraviada ciudadano Elie Jean Janho Sake, compareciese al acto libre de toda coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando el mismo estar de acuerdo con los términos y condiciones propuesto por el acusado para llevar a cabo acuerdo reparatorio, aceptando el dinero cuyo monto él mismo sugirió en señal de conformidad. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública, que emitió opinión favorable para la aprobación y consecuente homologación de acuerdo reparatorio, requiriendo al Tribunal el decreto de extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente Sobreseimiento de la Causa tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aprueba el acuerdo reparatorio que en la audiencia de juicio oral y público del día de hoy se celebró entre el acusado LEONEL RAMÓN ARTEAGA PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.407 y el ciudadano Elie Jean Janho Sake, identificado en autos, homologando en consecuencia el mismo por verificarse el pago total de los daños ocasionados con ocasión del hecho punible objeto de esta causa, seguida al primero de los nombrados por el delito de HURTO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem.

Con fundamento en lo antes expuesto y por evidenciar el Tribunal que el acusado de autos cumplió con el pago de la totalidad de los daños estimados por la parte agraviada, tal como se pudo constatar en el acto de juicio oral, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LEONEL RAMÓN ARTEAGA PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.407, por el delito de HURTO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con acuerdo reparatorio, ordenándose el cese de las medidas de coerción personal que en contra del justiciable fueron dictadas en audiencia de fecha 19/04/07 y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LEONEL RAMÓN ARTEAGA PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.407, por el delito de HURTO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el pago total de acuerdo reparatorio celebrado el día de hoy en la sede de este Tribunal. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.
Carmenteresa.-/