REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2007- 012331.-

Barquisimeto, 27 de enero de 2009
Años 198° y 149°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

El día 24/11/2007 se celebra por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN EMILIO VÁSQUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.878.395, a quien en audiencia de esa misma fecha le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose asimismo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y consecuente remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines de celebrarse debate oral.

En fecha 27/06/08 la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano JONATHAN EMILIO VÁSQUEZ BLANCO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Persona Investida de Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal, celebrándose el día de hoy el correspondiente juicio oral y público en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:

• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JONATHAN EMILIO VÁSQUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.878.395, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Persona Investida de Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal.
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: testimoniales de los funcionarios Sargento segundo Luis Pérez y cabo Segundo José Adjunta, adscritos al Puesto Policial Los Cardenales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto los mismos fungen como funcionarios aprehensores; y la incorporación por su lectura de acta policial suscrita por los referidos efectivos fechada 22/11/07.

En éste estado el Tribunal procedió previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogada Defensora que deseaba admitir los hechos, requiriendo al Tribunal le imponga la medida de suspensión condicional del proceso para lo cual se compromete a cumplir las condiciones que se le establezcan.

De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la aplicación de ésta fórmula alternativa requerida por su patrocinado, quien se ha comprometido a cumplir con las condiciones que se le puedan imponer. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el acusado de autos y la oportunidad procesal generada en el acto de juicio oral para su consolidación.

En este estado este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de esta fórmula alternativa ya que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de dos (02) meses la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a residir en la dirección aportada al Tribunal y someterse a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que haga por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano JONATHAN EMILIO VÁSQUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.878.395, por el delito de Ultraje a Persona Investida de Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal, quedando obligado por el lapso de dos (02) meses contados a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a: residir en la dirección aportada al Tribunal, y someterse a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal fueron decretadas en audiencia de fecha 24/11/07.

Líbrese Oficio al delegado de Prueba informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal el día de hoy, la cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que realice el acusado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO
Carmenteresa.-/