REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-000007-

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de los acusados FRANKLIN VERA PEROZO, HARRISON DARÍO ROJAS y RAFAEL EDUARDO RAMOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.461.417, 20.942.018 Y 21.461.592 respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

A los encausados les fue decretada en fecha 05/01/2007 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 286 del Código Penal, quedando detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal, habiéndose constituido el Tribunal Mixto para el Juicio Oral y Público el cual se ha diferido en varias oportunidades por falta de traslado.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía Novena del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado añadido) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En la presente causa y de la revisión efectuada a las actuaciones que lo integran, si bien ha habido una paralización de la actividad jurisdiccional determinada por la falta de traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, generando en consecuencia retardo en la culminación de la presente causa así como peligro de obstaculización no en la investigación sino en la búsqueda de la verdad mediante la celebración de juicio oral y público.

En atención a ello y por estar ante multiplicidad de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, se NIEGA la petición de los acusados FRANKLIN VERA PEROZO, HARRISON DARÍO ROJAS y RAFAEL EDUARDO RAMOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.461.417, 20.942.018 Y 21.461.592 respectivamente, referida al decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en su contra en fecha 05/01/07 por haber sido causa del retardo procesal que en el presente caso se ha verificado, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 05/01/07 fue dictada en contra de los acusados FRANKLIN VERA PEROZO, HARRISON DARÍO ROJAS y RAFAEL EDUARDO RAMOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.461.417, 20.942.018 Y 21.461.592 respectivamente, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 286 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-//

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.

Carmenteresa.-//