REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2001- 006979.

Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
ACUSADO: Adermis Antonio Castillo Osal.
DELITO: Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Tentativa.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Carlos Andrés Pérez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado ADERMIS ANTONIO CASTILLO OSAL, dictada en audiencia de juicio oral el día 07/10/08 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ADERMIS ANTONIO CASTILLO OSAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 16/06/1981 en ésta ciudad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.690, de estado civil soltero, hijo de Trino Castillo y Edilia Osal, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Barrio Los Naranjos calle 6 entre 2 y 3, rancho en forma de casa de INAVI, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Público Abogado Carlos Andrés Pérez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 16/09, 23/09 y 07/10 de 2008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Nohelia Hernández Gutiérrez, en virtud de decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrada por ante este Juzgado en fecha 16/09/2008, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ADERMIS ANTONIO CASTILLO OSAL ya identificado por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem.

En fecha 16 de septiembre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado William Bracamonte, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que el día 09 de diciembre de 2006 los funcionarios militares Cabo Segundo Gleivis Alejandro escalona Nieto y Distinguido Leobaldo Felipe Velasco, dejan constancia mediante diligencia policial que siendo aproximadamente las 08:15 a.m. se trasladaban hacia el Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, cuando a la altura de la Avenida Florencio Jiménez, específicamente en frente del Cementerio observaron a un sujeto corriendo quien cruzó la Avenida tomando dirección hacia el Barrio Cerritos Blancos, mientras que otro sujeto iba detrás de él persiguiéndolo y gritando que el mismo acababa de robar una buseta; en forma inmediata procedieron a iniciar persecución dándole captura frente al Cementerio y al efectuársele el registro de personas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo de la parte de atrás del pantalón dos (02) cuchillos con cacha de madera, de aproximadamente 19 centímetros de largo, siendo identificado el presunto atracador como Adermis Antonio castillo Osal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.690, a quien se le leyeron sus derechos constitucionales, siendo trasladado al centro de Salud para el respectivo chequeo, así como también al denunciante ya que presentaba heridas en la pierna y brazo izquierdo siendo identificado como Benito mejías, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.101.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Público Abogado Carlos Andrés Pérez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de sus representados. Señala el Defensor Público que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Admitió totalmente conforme a lo establecido en el ordinal 2º del citado artículo, la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano ADERMIS ANTONIO CASTILLO OSAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 16/06/1981 en ésta ciudad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.690, de estado civil soltero, hijo de Trino Castillo y Edilia Osal, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Barrio Los Naranjos calle 6 entre 2 y 3, rancho en forma de casa de INAVI, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Público Abogado Carlos Andrés Pérez, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del precitado artículo, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en:

• Declaración de los funcionarios Cabo Segundo Gleivis Alejandro Escalona Nieto y Distinguido Leobaldo Felipe Velasco, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en su condición de funcionarios aprehensores.
• Declaración del ciudadano Benito Mejías Mejías, señalado como agraviado en la presente causa.

Asimismo se negó la admisión como medios de prueba, de las documentales ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, por cuanto las mismas no cumplen de modo alguno los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su incorporación como medio de prueba al acto del debate oral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción:

El ciudadano Benito Mejias Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.101, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en su condición de víctima en la presente causa expuso que nunca ha señalado a nadie porque jamás pudo verle la cara y además tampoco lo robaron porque se lanzó de la unidad y tuvo raspones en los brazos y las piernas porque dio vueltas en el piso, pero si vio que el sujeto que robaba la unidad dio una veloz carrera se fue corriendo por la Avenida y lo agarraron unos Guardias Nacionales que andaban en bicicleta ese día; luego los trasladaron al Comando del Core 4 y los llevaron al Hospital del Seguro y allí contó lo que pasó en la unidad pero no acusó ni señaló a nadie, además indicó que no fue al reconocimiento porque no recuerda ni mucho menos vio a alguien, ya que se cuidó mucho de que fuera así porque todo eso sucedió muy rápido.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que iba en una buseta de la Ruta 15 cuando se sube un señor que iba a atracar, pero le dieron muchos nervios y se lanzó de la unidad lastimándose los brazos y piernas porque el hombre se fue para la parte de atrás, que no recuerda si el sujeto lo amenazó porque en ningún le dijo que le diera nada, que cuando el sujeto subió a la buseta le pareció que iba a atracar pero a él no le amenazó directamente, solo vio cuando hizo el ademán de tocarse la cintura, que en ningún momento ha dicho quien fue porque no lo reconoció ya que no le vio la cara, que no recuerda cuantas personas iban en la buseta ni como estaba vestido el sujeto, que no escuchó a alguien amenazando en la buseta y cuando se lanzó de la misma solo vio a una persona correr y cruzar la avenida, mientras que habían otras personas detrás, que detienen a un sujeto pero nunca lo señaló, que los demás pasajeros se fueron y a él lo llevaron para el CORE 4.

El ciudadano Gleivi Alejandro Escalona Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.129, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, informó en su carácter de funcionario aprehensor y mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta policial de fecha 09/12/06 que ese día iba en comisión deportiva con un superior por la Avenida Florencio Jiménez, cuando ven correr al acusado y un grupo de gente detrás de él gritando que los habían asaltado, motivo por el cual proceden a detenerlo y después cuando estaban detrás de él dijo que estaba en una unidad de transporte público, le efectúan la correspondiente revisión corporal incautándosele un cuchillo, siendo en el acto aprehendido y llevado al Comando para levantar el respectivo procedimiento, llevándose a un testigo porque los demás no quisieron declarar.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que no recuerda la fecha ni la hora exacta solo que era en horas de la mañana cuando un señor les dijo que el acusado se metió a robar en la Unidad de Transporte Público y que cuando lo vio con el cuchillo se lanzó de la buseta, que no identificaron más víctimas solamente quien iba detrás que era el testigo que acaba de declarar, que al acusado solo le incautaron un cuchillo como única evidencia de interés criminalístico pero no recuerda muy bien donde lo tenía ni sus características, que el acusado llevaba una camisa y tenía en la mano un sweater o algo pero no lo recuerda bien, que no entrevistaron al conductor de la buseta ni a nadie más porque todos se marcharon, que el testigo no les dijo que habían robado la buseta sino que se lanzó de la misma cuando vio el cuchillo que portaba el acusado.

El ciudadano Leobaldo Felipe Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.502.572, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, informó en su carácter de funcionario aprehensor y mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta policial de fecha 09/12/06 que efectivamente participó en el procedimiento referido en el acta policial que se le presentó, y el día señalado se encontraban a la altura del cementerio cuando divisan a un sujeto que cruzaba hacia la Avenida Florencio Jiménez detrás del cual iban unos ciudadanos manifestando que el sujeto los había atracado en el interior de una buseta, motivo por el cual lo detienen y llevan hasta el CORE 4.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que al momento del cacheo se le incautó un cuchillo casero, no recuerda las características del mismo aparte de que era con cacha de madera, que no le incautaron más evidencias de interés criminalístico, que una de las personas tenia unos raspones y les dijo que el ciudadano en mención había atracado la unidad de transporte público, que habían más de tres personas en el lugar pero no se quisieron involucrar en el procedimiento, que no puede decir que el detenido sea la misma persona que atracó la buseta porque ni lo vieron ni lo aprehendieron dentro de la misma, que solo toman declaración a dos personas aparte del que presentaba las contusiones, que no sabe si alguno de los presentes era el chofer de la unidad, que desconoce si el detenido fue el autor del robo porque no lo aprehenden en el interior de la unidad.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público destacó que del acervo probatorio que riela en la presente causa, se evidencia que no se demostró contundentemente la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, en atención a ello y como garante de la buena fe dentro del proceso penal, solicita al Tribunal dicte a favor del justiciable sentencia absolutoria y el cese de las medidas de coerción personal que en razón de esta causa existan en su contra.

La Defensa Técnica al tomar el derecho de palabra señaló que en atención a la solicitud fiscal, se acoge a su contenido pidiendo en consecuencia la Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor de sus representados y ordene el cese inmediato de las medidas de coerción personal que en contra del mismo y por esta causa fueron dictadas.

Conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público a los efectos de hacer uso de la réplica, manifestando la misma no desear hacer uso de ésta figura. A tenor de lo dispuesto en el último aparte de la precitada norma el Tribunal pregunta a la victima si desea manifestar alguna declaración al tribunal indicando que no. De igual forma se pregunta al acusado se desea agregar algo más a la presente causa, manifestando no desear declarar.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del juicio considera que se demostró que en fecha 09/12/06 siendo aproximadamente las 08:15 a.m. los funcionarios Cabo Segundo Gleivis Escalona y Distinguido Leobaldo Velasco, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, practican en las inmediaciones del Cementerio nuevo de esta ciudad ubicado en las adyacencias de la Avenida Florencio Jiménez, la detención del acusado Adermis Antonio Castillo Osal portando un arma blanca tipo cuchillo. Asimismo se demostró que en el lugar de detención se encontraba el ciudadano Benito Mejías Mejías, quien fue llevado al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, rindiendo declaración de las circunstancias bajo las cuales sufrió lesiones en los brazos y piernas.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el acto del debate oral, mediante las declaraciones de los funcionarios Cabo Segundo Gleivis Escalona y Distinguido Leobaldo Velasco, quienes indicaron de forma conteste y sin lugar a dudas al Tribunal que el 09/12/06 iban en comisión deportiva con un superior por la Avenida Florencio Jiménez, cuando ven correr al acusado y un grupo de gente detrás de él motivo por el cual proceden a detenerlo, le efectúan la correspondiente revisión corporal incautándosele un cuchillo, siendo en el acto aprehendido y llevado al Comando para levantar el respectivo procedimiento, llevándose a un testigo porque los demás no quisieron declarar el cual fue identificado como Benito Mejáis Mejías, quien a su vez destacó que el día 09/12/06 al desplazarse en la unidad de transporte público de la Ruta 15, ingresa un ciudadano que hace el ademán de llevarse la mano a la cintura motivo por el cual y presa de los nervios se lanza de la unidad y tuvo raspones en los brazos y las piernas, observando que por la Avenida Florencio Jiménez una comisión de la Guardia Nacional detiene a un sujeto que presuntamente estaba robando la buseta en la que se desplazaba, siendo trasladados al Comando del Core 4 y al Hospital del Seguro, relatando todo lo acontecido en la unidad.

Observa el Tribunal que los restantes hechos constitutivos de la imputación formulada por el Ministerio Público no fueron debidamente comprobados, ya que de la declaración rendida por la víctima ciudadano Benito Mejías Mejías no se puede siquiera intuir la responsabilidad y grado de participación criminal en la ejecución de hecho punible alguno, cuando no se tiene la mera certeza de su ocurrencia o de la intención de consumación de la misma, y en tal sentido tal declaración no genera por sí misma presunción de comisión de hecho no de culpabilidad .

Por otra parte evidencia ésta instancia judicial que la evidencia incautada al justiciable no fue sometida a la experticia de ley, tendiente a determinar la existencia, dimensiones y características del arma colectada por los funcionarios actuantes, que permitiesen adecuar la conducta desplegada por el justiciable a uno de los hechos punibles contra el orden público como lo es el ocultamiento de un arma blanca y su consecuente responsabilidad criminal.

En virtud de ello, el Tribunal desecha la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ya que los mismos no permiten establecer la existencia de un hecho previsto en la ley como punible y que permita imponer la sanción penal establecida en la ley penal para el responsable de la trasgresión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal que en el curso del debate no fue demostrada la ocurrencia del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, ya que debido de la declaración rendida en el acto de juicio oral por la víctima es imposible precisar: el tipo penal invocado referido al acto que coetáneo con violencias y amenazas, cometido en su perjuicio, así como la intención de apoderamiento de bienes u otros objetos pertenecientes a éste último, puesto que es imposible determinar las incidencias que rodearon el suceso criminal y los detalles que permitan certificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, circunstancias de tipo fáctico – jurídicas que no fueron comprobadas en el curso del debate oral. Aunado a ello no se realizaron las pruebas de naturaleza científica a la evidencia incautada por los funcionarios aprehensores, que hubieren determinado la existencia, dimensiones y características del arma colectada al verificarse la detención del acusado, que permitiesen adecuar la conducta desplegada por el mismo a uno de los hechos punibles contra el orden público como lo es el ocultamiento de un arma blanca y su consecuente responsabilidad criminal.

En virtud de ello y en lo atinente a la responsabilidad penal del justiciable, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se pudo determinar la ejecución de un acto adecuado a tipo penal alguno, a la persona física que lo cometió, el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular, el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, ni la naturaleza, características y dimensiones de la tenencia del objeto descrito en el procedimiento policial que origina la presente causa.

Se observa en consecuencia la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas la comisión de un hecho tipificado como delito y la participación de los acusados en su ejecución y por el cual se les sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos previos a su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.

En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal existentes como consecuencia de la presente decisión, y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ADERMIS ANTONIO CASTILLO OSAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 16/06/1981 en ésta ciudad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.690, de estado civil soltero, hijo de Trino Castillo y Edilia Osal, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Barrio Los Naranjos calle 6 entre 2 y 3, rancho en forma de casa de INAVI, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Público Abogado Carlos Andrés Pérez, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano ADERMIS ANTONIO CASTILLO OSAL ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes.. Cúmplase.-//.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILTEH AMARO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.



Carmenteresa.-/