REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Enero de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000776.-
Visto que en fecha 28/10/2008 el Defensor Público Penal del Estado Lara Abogado Carlos Cortés, presenta a este despacho copia simple de acta de defunción correspondiente al ciudadano Eduardo José Pérez Prado, éste despacho judicial a los fines de dictar decisión conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, observa:
Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ PÉREZ PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.747, por la presunta comisión del punible de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a quien se le dictó Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/10/2008 y con ocasión de la información suministrada por el Defensor Público Penal del acusado, este Tribunal dicta providencia en la cual libra oficio Nº 14191 dirigido al Prefecto del Municipio Baralt del estado Zulia, a los fines de que con carácter urgente remita copia certificada del acta de defunción correspondiente al acusado de autos.
El día de hoy se recibe Copia Certificada de acta de defunción Nº 25 de fecha 05/05/2008, en la cual la Jefe Civil de la Parroquia Libertador, Municipio baralt del Estado Zulia, deja constancia que se presentó al despacho el ciudadano Ibrahin José Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.829 informando que el día 23/04/2008 falleció trágicamente en el sector El Veleto, el ciudadano Eduardo José Prado Pérez, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.747, quien murió a consecuencia de esclavimiento, contusión y edema cerebral, traumatismo cráneo encefálico severo, objeto contuso cortante, según certificación médica expedida por la Dra. Blanca Orozco.
Observa ésta Juzgadora con base al documento público recibido que el sujeto activo del delito contra el cual se dirige la persecución penal, falleció y por ende ya no es susceptible de proceso penal alguno habida cuenta que la responsabilidad criminal es de tipo personalísima, en atención a lo cual no tiene sentido continuar en lo que respecta a este procesado con la tramitación de esta causa, siendo por tanto procedente decretar su terminación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte del imputado, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia conforme al primer supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ PÉREZ PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.747, por la presunta comisión del punible de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, instruida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, por cuanto consta Copia Certificada de acta de defunción Nº 25 de fecha 05/05/2008, en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció el día 23/04/2008. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Penal fenecido el lapso de Apelación de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.
Carmenteresa.-/
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