REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-005649.-

Vista la solicitud de ampliación del lapso de presentaciones de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el defensor privado del procesado DOUGLAS ALBERTO CATARI PEROZO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 17 de mayo de 2008 por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara, medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal.

Señala el defensor público que desde la fecha de imposición de la medida hasta el día de hoy, su defendido ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta, requiriendo por tanto la ampliación del lapso de presentaciones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días o lo que es igual una vez cada mes, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado DOUGLAS ALBERTO CATARI PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.332.469, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.
Carmenteresa.-/