REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERECRO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-011581.-

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la Defensa Técnica del procesado EDIXON JOSÉ LÓPEZ MEDINA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 05/10/2007 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, medida de detención domiciliaria contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de tentativa de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, la cual fue sustituida por éste Juzgado en fecha 30/11/2007 por la contenida en los ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el acusado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, a tener acercamiento con la víctima o su grupo familiar y a no cometer otro delito en su actual condición de procesado.

Señala el Defensor Privado que por haber cumplido su defendido durante más de un año el lapso de presentaciones impuesto por este Juzgado, y no haber transgredido las otras condiciones impuestas, requiere la ampliación del lapso de presentaciones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas, no consta que se haya ausentado del Estado Lara sin autorización del Tribunal, no ha incurrido en nuevos hechos punibles y la víctima no ha señalado perturbación alguna de parte del acusado, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada sesenta (60) días o lo que es igual una vez cada dos meses, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal así como a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del tribunal, modificándose en consecuencia las condiciones impuestas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente en los mismos términos y condiciones las contenidas en los ordinales 6º y 9º del citado texto, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado EDIXON JOSÉ LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.796.619, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y no ausentarse del territorio nacional sin la autorización del Tribunal, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente en los mismos términos y condiciones las contenidas en los ordinales 6º y 9º. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO JOSÉ RIERA HERNÁNDEZ.
Carmenteresa.-/