REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de enero de 2009.
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01- S-2004-029850.-

DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA
Corresponde a este Juzgado N° 3 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar decisión sobre Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales siguientes a la fecha de 10/02/2005 en la causa penal seguida contra los ciudadanos HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO, ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR y NEY LUIS RONDÓN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.334.745, 11.428.092 y 14.246.233 respectivamente, en los siguientes términos:

En fecha 07/12/04 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Roberto Valera, Ney Rondón, José Betancourt y Humberto Espina, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 282 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiendo solicitado los referidos ciudadanos en fecha 26/01/2005 con asistencia de sus defensores (nombrados y juramentados ante el Tribunal de Control), la fijación de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/02/2005 se celebra por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciables por los hechos imputados por el Ministerio Público, habiendo fundamentado la Juez Tercera de Control como audiencia del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal mediante auto motivado publicado en fecha 15/02/2005.

Dentro del lapso legal la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presentó formal acusación en contra de los justiciables, celebrándose la correspondiente audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en la que se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como los medios de prueba ofrecidos, verificándose posteriormente las modificaciones a la medida de coerción personal impuesta según el caso a cada uno de los acusados.

El día 08/01/2009 al celebrarse audiencia de juicio oral y público, luego de que el Ministerio Público ratificase el contenido del escrito acusatorio, la defensa técnica solicitó al Tribunal que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se decretase la nulidad de las actuaciones debido a que no existe acto formal de imputación de sus representados, violándose en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa de los mismos. Seguidamente, el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que tal petición debe decretarse improcedente, por cuanto en momento alguno se ha verificado la violación de los derechos fundamentales alegados por la defensa.

Conforme al procedimiento incidental planteado, éste Juzgado Tercero de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, , anuló conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones procesales que datan del 10/02/2005 en adelante, por violación de los derechos que le asisten a los imputados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Nuestro máximo Tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso

De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que los justiciables nunca fueron debidamente imputados en la sede fiscal con la presencia de su Abogado Defensor, designado y juramentado ante el Tribunal de Control, requisito éste que es de estricto cumplimiento a los fines de que el Abogado designado por éstos adquiera su condición de sujeto procesal y como parte conocedora del Derecho ejerza la defensa técnica de los justiciables que corresponde desde fases iniciales del proceso.

En tal sentido no consta que los investigados hayan comparecido a la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en compañía de su Abogado Defensor, se le hayan imputado los hechos por los cuales están siendo perseguidos por el Ministerio Público, hayan declarado ni mucho menos se les haya impuesto de sus derechos como procesados dentro de ésta causa penal, lesionándose no solo el derecho a la defensa de los mismos sino también el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia, que no puede convertirse en un ente adivinador ni suplir los déficits en que incurren los demás miembros de éste sistema judicial.

En tal sentido, considera esta instancia judicial que existe violación de derechos fundamentales de los precitados ciudadanos, ya que los mismos no tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales están siendo procesados y por ende no pudieron ejercer los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudieron pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación exculpatorias, oponerse al ejercicio de la acción penal, ofrecer pruebas, y en fin no pudieron realizar actividad procesal alguna tendiente a la defensa de sus derechos, evidenciándose la más absoluta desigualdad procesal referida a la intervención de uno de las partes en un proceso dado, pese a que los mismos habían solicitado tiempo atrás al Tribunal de Control la fijación de la audiencia oral que debió celebrar el Ministerio Público.

En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó a los investigados como sujetos procesales, y en el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad de la audiencia en la que se decretó de Medida de Privación de Libertad, el acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal de imputación calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales así como de las demás actuaciones realizadas con posterioridad a los citados actos írritos.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decreta la Nulidad Absoluta de la audiencia en la que se decretó de Medida de Privación de Libertad, el acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal de imputación calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales así como de las demás actuaciones realizadas con posterioridad a los citados actos írritos, en la presente causa instruida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara contra de los ciudadanos HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO, ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR y NEY LUIS RONDÓN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.334.745, 11.428.092 y 14.246.233 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 282 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación de los justiciables, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el acto formal de imputación de los procesados en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control o designado (en caso se trate de Defensor Público Penal), remitiéndose a tales efectos el original de la presente causa al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que tramite lo conducente para el acto de imputación, por cuanto se ordenó la reposición de la causa al estado de que tal acto fiscal se materialice, ordenándose igualmente el cese de las medidas de coerción personal que en contra de los justiciables existen por ésta causa, debido a que las mismas fueron dictadas como consecuencia de dicho acto írrito, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 3 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Nulidad Absoluta de la audiencia en la que se decretó de Medida de Privación de Libertad, el acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal de imputación calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales así como de las demás actuaciones realizadas con posterioridad a los citados actos írritos, en la presente causa instruida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra de los ciudadanos HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO, ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR y NEY LUIS RONDÓN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.334.745, 11.428.092 y 14.246.233 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 282 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 125 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remite el original de la presente causa al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que tramite lo conducente para el acto de imputación. Ofíciese a Participación Ciudadana. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.

Carmenteresa.-/