REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-001421.

Barquisimeto, 12 de Enero de 2009
Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
ACUSADOS: Antonio José Mendoza Parra y Hember Wilfredo Yépez Bracho.
DELITOS: Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berríos.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Miguel Ángel García y Jaime Giménez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra de los acusados Antonio José Mendoza Parra y Hember Wilfredo Yépez Bracho dictada en audiencia de juicio oral el día 13/11/08 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ANTONIO JOSÉ MENDOZA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.303.656, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Cinco de Julio carrera siete con calle siete, casa numero 586-A Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Miguel García.

HEMBER WILFREDO YÈPEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.726.099, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 4 con vereda 17 y 18 casa numero D-68 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Jaime Giménez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 20 y 31 de octubre y 13 de noviembre de los corrientes, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Yaritza Marina Berríos Baptista, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada por ante este Juzgado el 20/10/08, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDOZA PARRA y HEMBER WILFREDO YÉPEZ BRACHO ya identificado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el primero de los nombrados, y por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el segundo de los mencionados.

En fecha 20 de octubre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Yaritza Marina Berríos, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante éste Juzgado de Juicio, señalando que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 09/10/2003 el ciudadano Manuel De Lóbrega García, se encontraba en su casa en la cual funciona un negocio de venta de jaulas, y se acercó un ciudadano quien mostró interés por una de ellas por lo que ingresó a la residencia. Una vez dentro, dicho ciudadano esgrimió un arma de fuego y por medio de amenazas a su vida los obliga a conducirlo hasta el interior de la vivienda, aprovechando los otros tres ciudadanos que lo acompañaban para entrar manifestándole que era un atraco y conminándoles a que les hiciera entrega de dinero y objetos de su propiedad. No obstante en las afueras de la vivienda se encontraban los ciudadanos Manuel Juan Gouveia Freitas y Fernando Manuel de Nóbrega Fernández, quienes se percataron sobre lo que estaba ocurriendo y comenzaron a pedir auxilio, siendo oídos por los vecinos quienes comenzaron a gritar, provocando que los asaltantes emprendieran huida. En ese momento el Cabo Primero Hernán Vitoria y el Distinguido Heber Hernández, adscritos al puesto policial de Pueblo Nuevo de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados por la central de comunicaciones para trasladarse a la vivienda del ciudadano Manuel de Lóbrega y una vez en el sector visualizaron a cuatro ciudadanos quienes iban en veloz carrera, por lo que les dieron la voz de alto y les efectuaron inspección personal quedando identificados como Hember Wilfredo Yépez Bracho a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre 380, serial 938806, contentiva en su interior de siete proyectiles del mismo calibre sin percutar, la cual se encuentra solicitada por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Tigre, Antonio José Mendoza Parra quienes se introdujeron a la vivienda del ciudadano Manuel de Lóbrega en compañía de los adolescentes Elvis Leonardo garcía y José David Terán.

Seguidamente la Representante de la Vindicta Pública solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada así como de los medios de prueba ofrecidos, señalando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo. En tal sentido requirió al Tribunal la apertura al Juicio Oral y Público, así como la sentencia condenatoria en la definitiva, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica del acusado Hember Yépez representada por el Defensor Privado Abogado Jaime Giménez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado, ya que las narraciones hechas por el Ministerio Público no concuerdan ya que la acusación viene presentada a ultranza, a consecuencia de investigaciones policiales mal realizadas y que por el error en la actuación de los funcionarios les traerán consecuencias, ya que el procedimiento en el cual su patrocinado fue detenido lo ejecuta un funcionario de la policía política (DISIP) y por tanto su proceder es temerario, ya que no se individualiza a la persona que entró a la casa de la víctima. Señala el Defensor Privado que niega, rechaza y contradice en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

La Defensa Técnica del acusado Antonio Parra representada por el Defensor Privado Abogado Miguel García, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala el Defensor Privado que niega, rechaza y contradice en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de rendir declaración, la cual fue tomada conforme a la s reglas contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Hember Yépez: “ eso fue el día 09 de octubre a las cuatro y media de la tarde, yo estaba detrás del estadio Antonio Herrera Gutiérrez con mi novia y llegaron dos funcionarios de la DISIP y me preguntaron por la cédula, nos apuntaron a mi y a mi novia, mi novia salio corriendo, después que le dije que tenía una entrada policial me detuvieron y me pusieron las esposas, me llevaron a un módulo policial en Barrio Unión, yo pensé que iba a ser una detención policial y resulta que no era así, me involucraron en un robo, si se puede para demostrar mi inocencia pido que vean en el arma si están mis huellas y pedí un reconocimiento en rueda y no lo hicieron, que el acusante diga si fui yo o no, que el Ministerio Público demuestre si fui yo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado respondió: “me detuvieron dos funcionarios, tenían chaqueta negra como la del Alguacil, llegaron en una unidad de la DISIP identificada, me detuvieron detrás del estadio Antonio Herrera Gutiérrez por donde pasa la Ruta 15, yo estaba ahí con mi novia, me veía con ella ahí, yo tenía como media hora ahí más o menos, ellos me esposaron y más nada, yo les dije que me estaba presentando por un porte ilícito y ese sería mi error, me pasaron de la unidad de la DISIP a la unidad de la policía, la requisa me la practica un funcionario policial dentro del calabozo, yo pensé que era policial que me iban a detener y llevar a la Comandancia por tres días, no sabía nada de ningún arma, no llegué a ver ningún arma, cuando yo llegué ya estaba el otro chamo que está aquí, habían otros tres, a esos los mandaron para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los otros que estaban supuestamente detenidos por un robo.

Antonio Parra: “ese día venía yo de buscar trabajo por un instituto que está por la Rotaria y había una camioneta vino tinto, y me hice pasar por menor porque venía una patrulla y una comisión, detuvieron a varios, nos dejaron a la orden del destacamento y es todo”. A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el imputado respondió que los que me detienen en la camioneta vino tinto eran unos funcionarios vestidos de civil, la unidad no estaba identificada, los otros venían dos en la patrulla, estaban vestidos de funcionarios, uniforme azul, cuando estaba el otro que está en esta sala (el otro imputado) no estaba en la patrulla donde me detuvieron, estaba en otra patrulla, se unieron dos patrullas, nos llevaron a una casa, nos taparon, nos insultaron, nos pegaron y después nos llevaron al destacamento, estaba buscando trabajo de pintor, nos llevaron encapuchados, llegamos los cuatro al destacamento, a mi me detienen en una camioneta cherokee, no fue detenido con el otro imputado que esta aquí en la sala, me detuvieron funcionarios de la DISIP, ellos tenían chapas que identificaban, cuando se montan en la patrulla habían otras personas, no eran las mismas que estaban en el calabozo, yo lo veo a él (señala al otro imputado) por primera vez en el calabozo, supe después que era en barrio nuevo, eso fue antes de que nos encapucharan.

En este estado, en atención al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y a lo expuesto por las partes, éste Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.303.656, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Cinco de Julio carrera siete con calle siete, casa numero 586-A Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Miguel García, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal derogado y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cumplir el escrito acusatorio fiscal los extremos a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente.

HEMBER WILFREDO YÈPEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.726.099, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 4 con vereda 17 y 18 casa numero D-68 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Jaime Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal derogado y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cumplir el escrito acusatorio fiscal los extremos a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente.

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por estimar el Tribunal que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, habida cuenta que la Defensa Técnica no ofreció medios probatorios a evacuar en el acto de juicio oral, a saber:

• Testimonio de los funcionarios cabo primero HERLIN VILORIA y distinguido HEBER HERNÁNDEZ, adscritos al Puesto Policial de Barrio Nuevo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes presuntamente practicaron la aprehensión de los acusados.
• Testimonio del ciudadano MANUEL DE NÓBREGA GARCÍA, quien en su condición de presunta víctima en la presente causa, podrá narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
• Declaración de los ciudadanos MENUEL JUAN GOUVEIA FREITAS y FERNANDO MANUEL DE NÓBREGA FERNÁNDEZ, quienes en su condición de testigos presenciales podrán narrar el conocimiento que sobre los hechos tienen.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-1219-03 de fecha 22/10/03 suscrita por el funcionario Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, un arma de fuego presuntamente incautada en la presente causa, cuya incorporación por su lectura se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente éste Tribunal, luego de haberse pronunciado por la admisión de la acusación fiscal, procedió a imponer a los justiciables de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consagrados en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y de la imposibilidad de su procedencia en éste caso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando el acusado Antonio Parra, libre de toda coacción y apremio y asistido de su Abogado Defensor: “No voy a admitir los hechos, es todo” y el acusado Hember Yépez, libre de toda coacción y apremio y asistido de su Abogado Defensor: “ quiero demostrar mi inocencia, es todo” .

En éste estado, éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 344 ejusdem, ordena la apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDOZA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.303.656, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Cinco de Julio carrera siete con calle siete, casa numero 586-A Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Miguel García, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en loas artículos 460 del Código Penal derogado y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HEMBER WILFREDO YÈPEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.726.099, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 4 con vereda 17 y 18 casa numero D-68 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Jaime Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal derogado y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cumplir el escrito acusatorio fiscal los extremos a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente, por hechos presuntamente cometidos en fecha 09/10/2003 cuando aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde el ciudadano Manuel De Lóbrega García, se encontraba en su casa en la cual funciona un negocio de venta de jaulas, y se acercó un ciudadano quien mostró interés por una de ellas por lo que ingresó a la residencia. Una vez dentro, dicho ciudadano esgrimió un arma de fuego y por medio de amenazas a su vida los obliga a conducirlo hasta el interior de la vivienda, aprovechando los otros tres ciudadanos que lo acompañaban para entrar manifestándole que era un atraco y conminándoles a que les hiciera entrega de dinero y objetos de su propiedad. No obstante en las afueras de la vivienda se encontraban los ciudadanos Manuel Juan Gouveia Freitas y Fernando Manuel de Nóbrega Fernández, quienes se percataron sobre lo que estaba ocurriendo y comenzaron a pedir auxilio, siendo oídos por los vecinos quienes comenzaron a gritar, provocando que los asaltantes emprendieran huida. En ese momento el Cabo Primero Hernán Vitoria y el Distinguido Heber Hernández, adscritos al puesto policial de Pueblo Nuevo de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados por la central de comunicaciones para trasladarse a la vivienda del ciudadano Manuel de Lóbrega y una vez en el sector visualizaron a cuatro ciudadanos quienes iban en veloz carrera, por lo que les dieron la voz de alto y les efectuaron inspección personal quedando identificados como Hember Wilfredo Yépez Bracho a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre 380, serial 938806, contentiva en su interior de siete proyectiles del mismo calibre sin percutar, la cual se encuentra solicitada por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Tigre, Antonio José Mendoza Parra quienes se introdujeron a la vivienda del ciudadano Manuel de Lóbrega en compañía de los adolescentes Elvis Leonardo garcía y José David Terán., hechos éstos que serán debatidos en el acto de juicio oral a través de la evacuación de las pruebas ofrecidas y admitidas por este Juzgado al inicio del presente debate oral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El Cabo Segundo Heber José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.698.270, adscrito a la División de Asuntos Internos de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con doce años de servicio y siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor señaló al Tribunal previa exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta policial de fecha 09/10/2003 que en esa fecha estaba destacado en el puesto policial de Barrio Nuevo cuando hicieron un llamado por radio de la central de comunicaciones informando que en la Avenida Rotaria se había realizado un atraco, procediendo en el acto a dirigirse a la zona y al llegar cerca de la residencia los transeúntes les indicaron que los cuatro muchachos que iban corriendo fueron los que cometieron el robo, dándoles captura en la calle 64 con carrera 12, asimismo se incautó a uno de ellos una pistola 380 marca Bryco con siete proyectiles sin percutar. Asimismo llega al lugar de detención los agraviados y les indicaron que los sujetos detenidos eran los mismos que habían sometido al señor en su residencia, procediendo de inmediato a verificar el arma constatando que la misma estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación El Tigre, practicándose en consecuencia la detención de los sujetos resultando ser que tres de ellos eran menores de edad.

A preguntas de las partes y el Tribunal el testigo respondió que se encontraba en compañía de Viloria quien era el que estaba a cargo de la comisión, que estaban al frente de la comisaría en la calle 55 con carrera 13B y es el momento cuando reciben la orden y se trasladan al sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en la calle 62 con carrera 12 de esta ciudad, las personas que estaban de transeúntes en la calle 62 les dijeron que iban cuatro muchachos corriendo por la Avenida Rotaria, que de una vez comenzaron la persecución a bordo de la patrulla y los visualizan cuando van corriendo dándoles la voz de alto, que él y su compañero se bajan de la unidad y los detienen como a cuatro cuadras del lugar donde les avisaron los transeúntes, es decir, en la calle 64 con carrera 13B, que él es quien practica la revisión corporal y encuentra el arma, que los detenidos eran jóvenes de estatura mediana, que el joven que portaba el arma vestía blue jean y franela negra, ocultando el arma en la pretina del lado derecho del pantalón, que detienen a tres menores de edad y un mayor de edad, que la identificación de los detenidos las hacen por los números de cédulas de identidad que aportaron y por lo que dicen sus representantes, que se encuentran en la sala dos de los que detuvieron ese día y se encuentran sentados, al que se le incautó el arma es el que viste camisa azul a cuadros, que las víctimas llegan al sitio y dicen que el atraco no se consumó porque hubo un forcejeo, que después llegaron unas unidades de apoyo todas de la policía del Estado Lara, que ese día y a esa hora solo practicaron ese procedimiento que dio como resultado la detención de esos muchachos, que solo incautaron el arma, que le informaron a las Fiscalías respectivas sobre el procedimiento realizado.

El ciudadano Manuel De Nóbrega Gouveia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.670.105, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de víctima en la presente causa manifestó que ese día llegó un señor a su casa, allí había una cerca debido a que tenía una fábrica de jaulas, momento en el cual un señor le compra una jaula a su señora y cuando le abre la puerta para entregársela éste lo encañona y le dice que se calle y que entre a la casa, hechos éstos que los vecinos vieron; en ese momento su señora comenzó a gritar cuando se da cuenta de lo sucedido y uno de los sujetos la agarró por el pelo y le ordenó que entrase a la casa y que si grita le iban a dar un tiro, pero en ese momento se fueron corriendo y la policía agarró a los cuatro.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que estaba en su casa con su señora, hija y familiares, que estaba en el fondo de la casa haciendo otra jaula y su esposa lo llama para entregar la jaula, cuando abre la puerta el sujeto le ordenó que entrase de nuevo a la casa, que el sujeto lo apuntó y por eso vio que tenía un arma, que cuando su esposa se acercó a la puerta la encañonó a ella y la agarraron por el pelo, que el otro sujeto estaba en la columna de la casa y los otros dos estaban en la esquina, que un sujeto fue quien lo encañonó porque el otro estaba pegado a la cerca como a metro y medio, que cuando estaban adentro dijeron ahí viene la policía y el sujeto sale, se guarda la pistola y se va, que cuando ellos salen corriendo no pasaron dos minutos y llega la policía, que había monte al pasar la cuadra frente a la Universidad, que al sitio donde los detienen llegaron como 30 patrullas de la policía municipal, de la PTJ, ya que él se fue para allá, pero se devolvió a su casa y le dijeron los policías que debía ir al Comando a colocar la denuncia, que los sujetos detenidos por la policía y que estaban en la patrulla esposados fueron los mismos que lo atracaron, que su vista actualmente no es la misma de antes pero sabe que los sujetos que ese día lo atracaron están en la sala, aunque no recuerda cuál cargaba el arma pero está seguro de que ellos están aquí, que los sujetos no se llevaron nada de su casa porque la policía llegó muy rápido.

El ciudadano Manuel Juan Gouveia Freitas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.847.059, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo presencial del suceso objeto de la presente causa manifestó que es el hijo del señor Manuel de Nóbrega y estaba en la casa cuando dos individuos llegaron a hacer que compraban una jaula porque tienen un negocio que se dedica a ello, después se metió a la casa y uno de los sujetos estaba armado, se oían los gritos de que venía la policía y que se fueran, viendo incluso a un sujeto negrito que entró a la casa a quien puede reconocer donde sea, por lo cual puede decir que no se encuentra en la sala.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que estaba dentro de la casa detrás de la ventana, que su hermana mayor le avisa que están robando y vio cuando un negrito llevaba a su papá encañonado el cual había ido a abrir la puerta para entregar una jaula, que corrió a buscar la salida para llamar a los vecinos y pedir ayuda, que todo sucedió muy rápido: llegaron, compraron la jaula y encañonaron a su papá, que se veían a dos personas pero oyó cuando alguien de afuera les avisó que venía la policía, que venía un motorizado de la policía y de ahí llegó enseguida una patrulla de la policía avisados por los vecinos, que después llegaron los otros policías pero todo fue muy rápido para suerte de ellos, que recuerda las características del sujeto que encañonó a su papá y de hecho como a los seis o siete meses del suceso vio publicado en El Informador que lo habían asesinado, que los dos acusados que están en la sala de audiencias los vio en la patrulla pero no dentro de la casa, que no sabe si trajeron a los detenidos de regreso a su casa solo sabe que los agarraron muy cerca, que su papá está muy adulto ahorita pero en ese momento le dijo que los sujetos detenidos fueron los mismos que lo atracaron, que todos se fueron a declarar a la policía pero no tenían que vengarse ni nada de eso, solo desean que se cierre el caso.

El ciudadano Fernando Manuel de Nóbrega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.196, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo presencial del suceso objeto de la presente causa manifestó que estaban en la casa cuando tocan la puerta para comprar una jaula, su papá salió y su mamá también lo hizo, estando afuera cuatro muchachos: dos morenos oscuros y dos más claros, uno de ellos le pasó la plata a su mamá pagando la jaula y cuando le abre la puerta para entregar la jaula, encañonan a su papá y agarran a su mamá por el pelo y entran a la casa mientras que él se encontraba viendo todo, asimismo su hermana también lo estaba viendo todo y comenzó a gritar y de milagros que nada le pasó porque es muy nerviosa, pero como venía la policía los tipos se fueron rápido y los detienen llegando al sitio y los ve detenidos.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que solo vio al sujeto que estaba armado y el mismo era el más moreno de todos, que estaba ubicado a cinco metros aproximadamente, pero no recuerda con precisión qué dijeron pero observó a su mamá cuando la llevaban del cabello y a su hermana dando gritos, que los mismos sujetos que llegaron a su casa fueron los mismos que detuvo la policía, que él iba detrás de la patrulla de la policía y ahí detienen a los sujetos, que su papá le informó que las personas detenidas eran las mismas que lo habían tratado de robar, que incluso los sujetos no lograron robarlo porque hasta el valor de la jaula pagaron, que los acusados son dos de los cuatro sujetos que participaron en los hechos y que finalmente detuvo la policía, que los acusados no le colocaron el arma en la cabeza a sus padres.

El ciudadano Herlino Antonio Vitoria Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.342, Cabo Primero adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor manifestó que el día 09/10/03 a las 04:00 p.m. aproximadamente la Central de Comunicaciones de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara les hace un llamado e informa que en la Avenida Rotaria se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual se dirigen al sitio del suceso y los vecinos así como transeúntes les informan que en la 64 con 12 estaban los ladrones, es decir, detrás de la casa. Al llegar al sitio ven a cuatro sujetos corriendo y los capturan, practicándose inspección personal a los mismos incautándosele a uno de ellos una pistola, momento en el cual llegan los agraviados e indican que eran los sujetos que instantes previos los habían robado, llegando de seguidas varias unidades de apoyo y haciéndose en el acto la correspondiente participación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que ellos practicaron la detención de los sujetos pero después recibieron apoyo por parte de sus compañeros, por lo tanto no se presentaron patrullas de la DISIP ni del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que ese día no realizaron más detenciones en la zona, que cuando llegaron al lugar reportado por la central los vecinos y transeúntes le indicaron que a la 64 con 12 corrieron los ladrones y los sujetos los vieron comenzaron a correr pero lograron darle captura, que el sitio de detención está ubicado en la parte de atrás de la casa que da con el estacionamiento del Pedagógico, que los acusados fueron detenidos ese día y reconocidos en el lugar de la detención por la víctima, que al acusado (señala a Hember Yépez) su compañero le hizo la inspección personal y se le incautó el arma de fuego, que la patrulla en la que se movilizaban era una toyota pick up de cajón, siendo el Distinguido quien manejaba la misma, que no puede recordar con precisión solo las caras de los detenidos, pero sí recuerda haber detenido al acusado José Mendoza, quien si mal no recuerda estaba vestido de blue jean y franelas a rayas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-1219-03 de fecha 22 de octubre de 2003 suscrita por el Experto Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, calibre 3.80 auto, serial 938806, siete balas para arma de fuego tipo pistola del calibre 3.80, marca Cavim y un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, elaborado en metal de pavón negro, con capacidad para nueve balas del mismo calibre colocadas en columna simple, llegándose mediante el peritaje a las siguientes conclusiones: con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidas por los proyectiles disparados con la misma cuyo carácter o gravedad dependen de la región del cuerpo comprometida; con el arma de fuego suministrada no se efectúa un disparo de prueba motivado a que se encuentra en mal estado; el arma de fuego y el cargador descrita en el texto del informe son enviadas a la sala de objetos recuperados de esta delegación; el serial del arma antes mencionada fue verificado por el sistema computarizado de SIIPOL y aparece como solicitada por la Sub Delegación de El Tigre Estado Sucre, según expediente G-036.769, por el delito de Hurto de fecha 19/03/02; las balas quedan depositadas en esa oficina para futuras pruebas de disparos.

Seguidamente el Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el derecho de palabra y procedió a la ampliación de la acusación presentada en su debida oportunidad, mediante la inclusión de una nueva circunstancia que no había sido mencionada con anterioridad y que modifica la calificación jurídica así como la posible pena a imponer correspondiente al hecho objeto del debate, al destacar que con fundamento a las exposiciones realizadas en el juicio oral por la víctima y testigos presenciales del suceso, así como a las manifestaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, estima que la calificación jurídica correcta es la de Facilitador en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado en relación con lo dispuesto en el articulo 84 ejusdem y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el acusado Antonio Mendoza y los delitos de Facilitador en la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal derogado en relación con lo dispuesto en el articulo 84 ejusdem y artículo 278 del citado texto sustantivo, así como el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el acusado Hember Yépez.

Seguidamente éste despacho judicial estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la calificación adecuada es Facilitador en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en los artículos 460, 84 y 82 todos del Código Penal derogado, ya que el hecho principal referido al apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a la víctima no fue consumado tal como expresamente fue destacado en el acto del debate oral tanto por la víctima como por los testigos presenciales que concurrieron al mismo, procediéndose en éste acto a informar a los acusados así como a la defensa de la nueva calificación jurídica dada a los hechos, a fin de que preparen los mecanismos que estimen pertinentes para garantizar su ejercicio y pidan si así lo estiman la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, destacando los defensores privados Jaime Jiménez y Miguel García que no requerían la suspensión del debate oral para posterior oportunidad, sino que por el contrario pedían la agilización de esta causa para proceder a las conclusiones de ley. Seguidamente el Tribunal, previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la nueva calificación jurídica dada a uno de los supuestos por los cuales el Ministerio Público acusó, manifestaron haber comprendido el cambio de calificación realizado por el Tribunal y se acogieron al precepto constitucional por no querer declarar en ese momento procesal.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el período de recepción de pruebas, e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara representada por la Abogada Yaritza Marina Berríos señaló que oída la exposición de las partes, las declaraciones rendidas por las victimas, que identificaron a los acusados presentes como autores en el hecho por el cual se les acuso, quedo demostrado no solo la comisión del hecho sino también la responsabilidad penal de los mismos, en atención a lo cual solicita al Tribunal se dicte sentencia condenatoria en contra de los mismos por los delitos de: Facilitador en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado en relación con lo dispuesto en el articulo 84 y 82 ejusdem y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el acusado Antonio Mendoza y los delitos de Facilitador en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal derogado en relación con lo dispuesto en el articulo 84 y 82 ejusdem y artículo 278 del citado texto sustantivo, así como el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el acusado Hember Yépez, y les sea impuesta la pena a que hubiere lugar.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del Acusado Hember Yépez, Abogado Jaime Jiménez, quien señaló entre otras cosas que efectivamente no hay mucho que ahondar como señala el Ministerio Publico, ya que solo los testigos fueron contestes en señalar que su representado era uno de los detenidos, pero en momento alguno se demostró la participación ni colaboración en el hecho a través de la evacuación de los medios probatorios, ya que las personas lo vieron fue cuando lo detuvieron, y por ende le sorprende como el funcionario policial recuerda claramente el nombre y apellido de su defendido pero no recuerda si era el o no quien conducía la patrulla, asimismo destaca que la detención se produjo tres cuadras mas allá de la casa donde ocurrió el hecho, y no detrás de dicha casa como señalo el funcionario, lo que produce una contradicción, por tanto es obvio que no quedo demostrada la participación de su representado en el hecho, ni siquiera en el cambio de calificación realizada por el tribunal ya que el informe técnico practicado al arma de fuego incautada dio como resultado que la misma no funcionaba, entonces se pregunta: ¿ se trata de delincuencia organizada? La respuesta es negativa, porque es ilógico que alguien con intención delictiva llegase, paga la jaula que se va a robar y de paso usa un arma que no funciona para luego darse a la fuga, motivos por los cuales solicita al Tribunal la libertad plena de su representado y sea declarada la sentencia absolutoria en la presente causa.

Seguidamente toma la palabra el Defensor Privado del Acusado Antonio Mendoza, Abogado Miguel García quien manifestó coincidir con lo expuesto por el co - defensor, ya que uno de los testigos se contradice en la declaración rendida ante el tribunal y la rendida en actas ante los funcionarios policiales, ya que uno de los testigos destacó que la aprehensión fue en un “montarascal” y el funcionario que declaró el día de hoy señala que fueron detenidos en una calle asfaltada. Por otra parte su representado manifestó que fue detenido en un sitio distinto y que se encontraba con su novia, motivos por los cuales solicita al Tribunal la declaratoria de inocencia de ambos acusados y se dicte sentencia absolutoria en la presente causa, concediéndose la libertad plena a favor de los mismos desde esta sala de audiencias.

A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para la réplica de las conclusiones señalando que no hará uso de la misma, en razón de lo cual obviamente no podrá cederse derecho de palabra a la defensa para la contrarréplica.

Finalmente este Tribunal dando cumplimento a lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta a los acusados si tienen algo mas que manifestar a lo que responde Hember Yepez: “la Victima dijo que el arma se la puso un negro y yo no soy negro, soy moreno, es todo”. El Acusado Antonio Mendoza expuso: “soy inocente de lo que me acusan, es todo”.

A tenor de lo dispuesto en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado:

Que en fecha 09/10/2003 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano Manuel de Nóbrega Gouveia se encontraba en su casa ubicada en la Avenida Rotaria entre calles 13B y 13C, cuando llega un ciudadano a la misma requiriendo a su esposa la compra de una jaula para animales ya que en la misma funciona una fábrica destinada a su elaboración, y cuando ésta le abre la puerta a fin de entregársela en presencia del agraviado, son encañonados por un sujeto quien les ordena guardar silencio y entrar a la vivienda, permaneciendo otro sujeto recostado a la columna y otros dos en la parte externa de la vivienda quienes estaban en compañía del que portaba el arma.

Que al momento la esposa del ciudadano Manuel de Nóbrega Gouveia comienza a gritar y uno de los sujetos la toma del cabello y le ordena entrar a la casa, amenazándola con dispararle en caso de continuar su actitud, siendo observado éstos hechos por los vecinos del sector.

Que al encontrarse dentro de la vivienda los sujetos que estaban en la parte de afuera de la misma avisan la llegada de la policía, procediendo el sujeto que portaba el arma a salir de inmediato de la residencia en veloz carrera junto a los otros tres sujetos que con él se encontraban, transcurriendo menos de dos minutos de ello cuando llega la policía y se practica la detención de los sujetos en las adyacencias de la Universidad.

Que los funcionarios policiales informan al ciudadano Manuel de Nóbrega Gouveia su deber de concurrir al Comando para formular denuncia, observando que los sujetos detenidos por la policía y que estaban en la patrulla esposados fueron los mismos que lo trataron de atracar.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

1.- Con la declaración de la víctima ciudadano Manuel De Nóbrega Gouveia, quien destacó que el día de los hechos llega a su casa un señor comprando una jaula para animales, ya que en su vivienda funciona una fábrica de éstos objetos, y luego de buscar la misma en la parte interna de la vivienda se dirige hacia la sala para hacer su entrega, momento en el cual su esposa abre la puerta y el presunto comprador portando un arma de fuego los amenaza e ingresa a su residencia, permaneciendo uno de sus acompañantes recostado en un muro adyacente a la entrada de su casa y los otros dos en la parte de afuera, quienes le avisan la llegada de la policía lo cual motivó a su inmediata fuga del sector, verificándose la detención de éstos cuatro sujetos a pocos metros de su vivienda en las cercanías de la Universidad.

2.- Con las declaraciones contestes no solo entre si, sino también con la rendida por el agraviado de autos, rendidas en el juicio oral por los ciudadanos Manuel Juan Gouveia Freitas y Fernando Manuel de Nóbrega, quienes en condición de testigos presénciales de los hechos, manifestaron encontrarse en el interior de la vivienda el día de los hechos ya que el agraviado es su progenitor, cuando llegan dos individuos pretendiendo comprar una jaula porque tienen un negocio que se dedica a ello, ingresando uno de los sujetos que portaba un arma de fuego al interior de la vivienda, pero en el acto se oyen los gritos de los sujetos que lo acompañaban y se hallaban en el exterior de la misma, avisando la llegada de la policía. Asimismo destacaron que la persona portadora del arma de fuego y que se introdujo por medio de amenazas a la vida a la casa de sus padres, es de tez muy morena pudiendo reconocerlo en cualquier lugar, hasta el punto que siete meses más tarde de los hechos observan una publicación en el Diario El Informador reseñando su muerte, pero de forma contundente indicaron que los acusados de autos fueron detenidos por los funcionarios policiales en virtud de los hechos cometidos en perjuicio de su progenitor, pero ellos nunca entraron a la vivienda ni los amenazaron con un arma de fuego ya que permanecieron en la parte exterior de la misma.

3.- Asimismo mediante el análisis de las deposiciones rendidas en el juicio por los funcionarios Cabo Segundo Heber José Hernández y Cabo Primero Herlino Antonio Vitoria Álvarez, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, las cuales fueron contestes entre sí y contundentes, se precisó sin lugar a dudas que el 09/10/2003 a las 04:30 horas de la tarde y al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje, reciben llamado por radio de la central de comunicaciones informando que en la Avenida Rotaria se había realizado un atraco, procediendo en el acto a dirigirse a la zona y al llegar a las cercanías de la residencia los transeúntes les indicaron que los cuatro muchachos que iban corriendo por la calle habían cometido un robo en una vivienda adyacente, emprendiendo la respectiva persecución dándoles captura en la calle 64 con carrera 12, es decir, en la parte trasera del sitio de comisión de los hechos, habiéndosele incautado al ciudadano Hember Yépez una pistola 380 marca Bryco con siete proyectiles sin percutar, arma ésta que fue sometida a Inspección Técnica Nº 9700-127-1219-03 en fecha 22/10/2003 y debidamente incorporada al juicio por su lectura, determinándose sus características, uso y estado de conservación, a la cual se le dio pleno valor probatorio por no haber sido objetada ni sometida a procedimiento incidental de tacha.

4.- Por otra parte, mediante el estudio de las declaraciones dadas por los funcionarios Cabo Segundo Heber José Hernández y Cabo Primero Herlino Antonio Viloria Álvarez, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, las cuales fueron contestes entre sí y contundentes, aunado al contenido del expediente Nº KP01-D-2003-000171 remitido por Declinatoria de Competencia a los Juzgados Penales Ordinarios en fecha 15/10/2003 mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se determinó que el día 09/10/03 mediante procedimiento practicado por los precitados funcionarios en las inmediaciones de la Avenida Rotaria con calles 13B y 13C mediante persecución a poca distancia, capturan a cuatro jóvenes de estatura mediana, tres de los cuales manifestaron ser menores de edad y uno mayor de edad, tal como se constató mediante identificación que los detenidos las hacen por los números de cédulas de identidad que aportaron y por lo que dicen sus representantes, siendo que posteriormente y mediante la declinatoria del Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se precisó que uno de ellos (Antonio José Mendoza) era mayor de edad.

5.- Finalmente el Tribunal otorgó el carácter de plena prueba a la documental consistente en original de actuaciones correspondientes al asunto KP01- D- 2003-171, seguido al ciudadano Antonio José Mendoza y a los adolescentes Elvis Abarca y José Terán (cuya identidad se omite en la presente sentencia), detenidos en fecha 09/10/03 por los funcionarios Cabo Segundo Heber José Hernández y Cabo Primero Herlino Antonio Viloria, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante procedimiento policial iniciado a causa de participación radiofónica efectuada por la Central de Comunicaciones en el cual se informa el presunto robo ocurrido en las inmediaciones de la Avenida Rotaria con calles 13B y 13C, por cuanto fue incorporada al juicio por su lectura y no fue sometida a tacha, evidenciándose las probanzas aportadas por ésta en el sentido especificado en los puntos previos constitutivos del presente capítulo constitutivo del fallo, por cuanto no hubo contradicción o ambigüedad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, considera éste Tribunal que fue demostrado la ocurrencia del mismo mediante la declaración del ciudadano Manuel De Nóbrega quien refirió que en fecha 09/10/2003 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba en su casa ubicada en la Avenida Rotaria entre calles 13B y 13C, cuando llega un ciudadano a la misma requiriendo a su esposa la compra de una jaula para animales ya que en la misma funciona una fábrica destinada a su elaboración, y cuando ésta le abre la puerta a fin de entregársela en presencia del agraviado, son encañonados por un sujeto quien les ordena guardar silencio y entrar a la vivienda, permaneciendo otro sujeto recostado a la columna y otros dos en la parte externa de la vivienda quienes estaban en compañía del que portaba el arma hechos éstos observados por los vecinos del sector quienes dieron participación a la policía, motivo por el cual y al encontrarse dentro de la vivienda, los sujetos que estaban en la parte de afuera de la misma avisan la llegada de la policía, procediendo a darse a la fuga en el instante sin consumar apoderamiento alguno, configurándose en consecuencia el tipo penal de robo agravado pero sin el perfeccionamiento querido por los sujetos activos debido a la oportuna intervención de los organismos de seguridad del estado.

Asimismo, observa el Tribunal que la participación criminal contenida en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, correspondiente a los acusados Hember Wilfredo Yépez Bracho y Antonio José Mendoza Parra, deviene del contenido de la declaración rendida por los testigos Manuel Gouveia y Fernando De Nóbrega, quienes fueron contestes al señalar que la persona portadora del arma de fuego y que se introdujo por medio de amenazas a la vida a la casa de sus padres, es de tez muy morena pudiendo reconocerlo en cualquier lugar, hasta el punto que siete meses más tarde de los hechos observan una publicación en el Diario El Informador reseñando su muerte, y asimismo de forma contundente indicaron que los acusados de autos fueron detenidos por los funcionarios policiales en virtud de los hechos cometidos en perjuicio de su progenitor, pero que ellos nunca entraron a la vivienda ni los amenazaron con un arma de fuego ya que permanecieron en la parte exterior de la misma, con lo cual se evidencia que su actividad se refirió a prestar asistencia y auxilio durante la ejecución del hecho criminal, alertando a los perpetradores sobre la presencia policial.

En relación al punible de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estima ésta operadora de justicia que la corporeidad material del mismo fue demostrada en el debate oral mediante la incorporación por su lectura de original de expediente KP01- D- 2003-171, seguido al ciudadano Antonio José Mendoza y a los adolescentes Elvis Abarca y José Terán (cuya identidad se omite en la presente sentencia), detenidos en fecha 09/10/03 por los funcionarios Cabo Segundo Heber José Hernández y Cabo Primero Herlino Antonio Viloria, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante procedimiento policial iniciado a causa de participación radiofónica efectuada por la Central de Comunicaciones en el cual se informa el presunto robo ocurrido en las inmediaciones de la Avenida Rotaria con calles 13B y 13C, por cuanto fue incorporada al juicio por su lectura y no fue sometida a tacha, evidenciándose las probanzas aportadas por ésta en el sentido especificado en los puntos previos constitutivos del presente capítulo constitutivo del fallo, por cuanto no hubo contradicción o ambigüedad.

Finalmente se evidenció la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a través del análisis de las declaraciones contestes rendidas por los funcionarios Cabo Primero Herlin Vitoria y Cabo Segundo Heber Hernández, adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes destacaron que mediante procedimiento policial practicado el 09/10/03 a las 04:30 p.m. en las inmediaciones de la Avenida Rotaria con calles 13 B y 13C, previa persecución realizada a cuatro sujetos que según información aportada por los vecinos y transeúntes habían perpetrado un robo en el sector, se logró la aprehensión de los mismos y la incautación en poder del acusado Hember Wilfredo Yépez Bracho de un arma de fuego tipo pistola 380 marca Bryco con siete proyectiles sin percutar, arma ésta que fue sometida a Inspección Técnica Nº 9700-127-1219-03 en fecha 22/10/2003 y debidamente incorporada al juicio por su lectura, determinándose sus características, uso y estado de conservación.

En relación a la responsabilidad penal de los acusados Hember Wilfredo Yépez Bracho y Antonio José Mendoza Parra por el delito de Facilitadores en la ejecución de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado en relación con lo dispuesto en los artículos 84 ordinal 3º y 82 ejusdem, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:

• Con la declaración de la víctima ciudadano Manuel De Nóbrega Gouveia, quien destacó que el día de los hechos llega a su casa un señor comprando una jaula para animales, ya que en su vivienda funciona una fábrica de éstos objetos, y luego de buscar la misma en la parte interna de la vivienda se dirige hacia la sala para hacer su entrega, momento en el cual su esposa abre la puerta y el presunto comprador portando un arma de fuego los amenaza e ingresa a su residencia, permaneciendo uno de sus acompañantes recostado en un muro adyacente a la entrada de su casa y los otros dos en la parte de afuera, quienes le avisan la llegada de la policía lo cual motivó a su inmediata fuga del sector, verificándose la detención de éstos cuatro sujetos a pocos metros de su vivienda en las cercanías de la Universidad.
• Con las declaraciones contestes no solo entre si, sino también con la rendida por el agraviado de autos, rendidas en el juicio oral por los ciudadanos Manuel Juan Gouveia Freitas y Fernando Manuel de Nóbrega, quienes en condición de testigos presénciales de los hechos, manifestaron encontrarse en el interior de la vivienda el día de los hechos ya que el agraviado es su progenitor, cuando llegan dos individuos pretendiendo comprar una jaula porque tienen un negocio que se dedica a ello, ingresando uno de los sujetos que portaba un arma de fuego al interior de la vivienda, pero en el acto se oyen los gritos de los sujetos que lo acompañaban y se hallaban en el exterior de la misma, avisando la llegada de la policía. Asimismo destacaron que la persona portadora del arma de fuego y que se introdujo por medio de amenazas a la vida a la casa de sus padres, es de tez muy morena pudiendo reconocerlo en cualquier lugar, hasta el punto que siete meses más tarde de los hechos observan una publicación en el Diario El Informador reseñando su muerte, pero de forma contundente indicaron que los acusados de autos fueron detenidos por los funcionarios policiales en virtud de los hechos cometidos en perjuicio de su progenitor, pero ellos nunca entraron a la vivienda ni los amenazaron con un arma de fuego ya que permanecieron en la parte exterior de la misma.
• Mediante el análisis de las deposiciones rendidas en el juicio por los funcionarios Cabo Segundo Heber José Hernández y Cabo Primero Herlino Antonio Vitoria Álvarez, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, las cuales fueron contestes entre sí y contundentes, se precisó sin lugar a dudas que el 09/10/2003 a las 04:30 horas de la tarde y al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje, reciben llamado por radio de la central de comunicaciones informando que en la Avenida Rotaria se había realizado un atraco, procediendo en el acto a dirigirse a la zona y al llegar a las cercanías de la residencia los transeúntes les indicaron que los cuatro muchachos que iban corriendo por la calle habían cometido un robo en una vivienda adyacente, emprendiendo la respectiva persecución dándoles captura en la calle 64 con carrera 12, es decir, en la parte trasera del sitio de comisión de los hechos, habiéndosele incautado al ciudadano Hember Yépez una pistola 380 con siete proyectiles sin percutar, arma ésta que fue sometida a Inspección Técnica Nº 9700-127-1219-03 en fecha 22/10/2003 y debidamente incorporada al juicio por su lectura, determinándose sus características, uso y estado de conservación.

En relación a la responsabilidad penal del acusado Hember Wilfredo Yépez Bracho por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:

• Con las deposiciones rendidas en el juicio por los funcionarios Cabo Segundo Heber José Hernández y Cabo Primero Herlino Antonio Vitoria Álvarez, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, las cuales fueron contestes entre sí y contundentes, se precisó sin lugar a dudas que el 09/10/2003 a las 04:30 horas de la tarde y al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje, reciben llamado por radio de la central de comunicaciones informando que en la Avenida Rotaria se había realizado un atraco, procediendo en el acto a dirigirse a la zona y al llegar a las cercanías de la residencia los transeúntes les indicaron que los cuatro muchachos que iban corriendo por la calle habían cometido un robo en una vivienda adyacente, emprendiendo la respectiva persecución dándoles captura en la calle 64 con carrera 12, es decir, en la parte trasera del sitio de comisión de los hechos, habiéndosele incautado al ciudadano Hember Yépez una pistola 380 con siete proyectiles sin percutar.
• Mediante la incorporación por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-1219-03 de fecha 22 de octubre de 2003 suscrita por el Experto Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, calibre 3.80 auto, serial 938806, siete balas para arma de fuego tipo pistola del calibre 3.80, marca Cavim y un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, elaborado en metal de pavón negro, con capacidad para nueve balas del mismo calibre colocadas en columna simple, llegándose mediante el peritaje a las siguientes conclusiones: con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidas por los proyectiles disparados con la misma cuyo carácter o gravedad dependen de la región del cuerpo comprometida; con el arma de fuego suministrada no se efectúa un disparo de prueba motivado a que se encuentra en mal estado; el arma de fuego y el cargador descrita en el texto del informe son enviadas a la sala de objetos recuperados de esta delegación; el serial del arma antes mencionada fue verificado por el sistema computarizado de SIIPOL y aparece como solicitada por la Sub Delegación de El Tigre Estado Sucre, según expediente G-036.769, por el delito de Hurto de fecha 19/03/02; las balas quedan depositadas en esa oficina para futuras pruebas de disparos, documento éste que fue sometido al contradictorio y al que se le da pleno valor probatorio por cuanto no se evidenció contradicción ni ambigüedad en relación a su contenido.

En relación a la responsabilidad penal del acusado Hember Wilfredo Yépez Bracho por el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración que:

• Las declaraciones dadas por los funcionarios Cabo Segundo Heber José Hernández y Cabo Primero Herlino Antonio Viloria Álvarez, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, las cuales fueron contestes entre sí y contundentes, aunado al contenido del expediente Nº KP01-D-2003-000171 remitido por Declinatoria de Competencia a los Juzgados Penales Ordinarios en fecha 15/10/2003 mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se determinó que el día 09/10/03 mediante procedimiento practicado por los precitados funcionarios en las inmediaciones de la Avenida Rotaria con calles 13B y 13C mediante persecución a poca distancia, capturan a cuatro jóvenes de estatura mediana, tres de los cuales manifestaron ser menores de edad y uno mayor de edad, tal como se constató mediante identificación que los detenidos las hacen por los números de cédulas de identidad que aportaron y por lo que dicen sus representantes, siendo que posteriormente y mediante la declinatoria del Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se precisó que uno de ellos (Antonio José Mendoza) era mayor de edad, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio al referido documento público, por cuanto el mismo al ser sometido al correspondiente contradictorio no fue sometido a procedimiento de tacha ni desconocido su contenido por las partes, con lo cual se evidenció plena convicción en su contenido.

Observa ésta instancia judicial las deposiciones realizadas en el acto de juicio oral y público por los funcionarios aprehensores, la víctima y testigos presenciales, analizadas entre sí de forma conjunta y por separado, determinan sin lugar a dudas para éste Tribunal que los acusados de autos fueron detenidos el 09/10/03 a poco de haberse cometido el hecho, cercano al lugar de su ocurrencia, siendo reconocidos en el sitio de detención como los autores del hecho criminal, en posesión por parte del ciudadano Hember Wilfredo Bracho de un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, serial 938806 y acompañados de dos personas más que resultaron ser adolescentes, cuyas características generales coinciden con la descripción de la víctima, satisfaciendo plenamente el Ministerio Público con la actividad probatoria desplegada el señalamiento de culpabilidad contentivo de su escrito acusatorio.

Estima ésta instancia judicial que la versión de los sucesos que rodearon la aprehensión de los acusados Hember Yépez y Antonio José Parra, dada por éstos y sus defensores en el acto del debate oral, no pudieron rebatir los elementos contundentes presentados por el Ministerio Público, ya que los funcionarios aprehensores, víctima y los testigos presenciales refirieron de forma precisa que los precitados acusados fueron detenidos el día 09/10/03 en la parte trasera de la residencia de la víctima ubicada en la Avenida Rotaria entre calles 13B y 13C, en compañía de dos adolescentes, uno de los cuales había ingresado a la misma con un arma de fuego (que finalmente le fue incautada a éste) pretendiendo consumar un robo, concentrándose su actuación al aviso dado al autor material del robo de la presencia policial para emprender huida, con lo cual fue frustrada la intención criminal. Aunado a ello, la defensa no presentó elemento probatorio alguno que avalase su pretensión procesal ni pudo desvirtuar la imputación fiscal, sino que por el contrario, observó ésta instancia judicial la inconsistencia de sus dichos, cuando al explanar los alegatos finales resalta las que a su juicio constituyen inconsistencias de los medios de pruebas, los cuales como ya se señaló en el contenido de la presente decisión, fueron valorados positivamente por éste despacho judicial en orden al establecimiento de los hechos y la consecuente responsabilidad criminal.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados Hember Wilfredo Yépez Bracho por la comisión de los delitos de Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460, 84 ordinal 3º y 82 del Código Penal derogado, artículo 278 ejusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y del acusado Antonio José Mendoza Parra por la comisión de los delitos de Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460, 84 ordinal 3º y 82 del Código Penal derogado y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Establece el artículo 460 del Código Penal derogado que para el autor de la comisión del delito de Robo Agravado se aplicará una pena de presidio que oscila entre ocho (08) a dieciséis (16) años, cuyo término medio es de doce (12) años, al cual se hace la rebaja de un tercio de la pena por ser delito frustrado quedando en ocho (08) años de presidio, pero por tratarse de forma de participación criminal referida a la facilitación, se hace la rebaja de la mitad de la misma quedando en cuatro (04) años; en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la pena establecida para el mismo es de uno (01) a tres (03) años de prisión, cuyo término medio es de dos (02) años, pena ésta a la que se hace conversión en la de presidio por ser de diferente especie, quedando en un (01) año de presidio, de la cual se aplica solo ocho (08) meses por tratarse de reglas de concurso real. Finalmente, la pena para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 278 del Código Penal derogado es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años, la cual se convierte en presidio, resultando ser la de dos (02) años, extrayéndose la cantidad de un (01) año y cuatro (04) meses de presidio, por aplicación de reglas de concurso real de punibles.

En lo atinente al ciudadano Hember Wilfredo Yépez Bracho quien resultó culpable de la comisión de los delitos de Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460, 84 ordinal 3º y 82 del Código Penal derogado, artículo 278 ejusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la pena a imponer resultó en seis (06) años de presidio, a que se efectúa la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del Código Penal que aminora la gravedad del hecho en virtud de que el acusado posee buena conducta penal al no registrar antecedentes penales, por lo cual la pena a imponer queda en cinco (05) años de presidio.

En relación al ciudadano Antonio José Mendoza Parra quien resultó culpable de la comisión de los delitos de Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460, 84 ordinal 3º y 82 del Código Penal derogado y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la pena a imponer resultó en cuatro (04 ) años y ocho (08) meses de presidio, a que se efectúa la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del Código Penal que aminora la gravedad del hecho en virtud de que el acusado posee buena conducta penal al no registrar antecedentes penales, por lo cual la pena a imponer queda en tres (03) años y ocho (08) meses de presidio.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado Hember Wilfredo Yépez Bracho en la comisión de los delitos de Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460, 84 ordinal 3º y 82 del Código Penal derogado, artículo 278 ejusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 13 del Código Penal, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2442 de fecha 20/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del acusado de autos desde la sala de audiencias. Asimismo se establece que pena la definitiva a imponer al acusado Antonio José Mendoza Parra en la comisión de los delitos de Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460, 84 ordinal 3º y 82 del Código Penal derogado, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la de TRES (03) AÑOS y OCHO(08) MESES DE PRESIDIO prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 13 del Código Penal, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2442 de fecha 20/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la permanencia de la medida de detención domiciliaria que en su debida oportunidad le fue impuesta al acusado de autos.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.303.656, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Cinco de Julio carrera siete con calle siete, casa numero 586-A Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Miguel García, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460, 84 ordinal 3º y 82 del Código Penal derogado, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano HEMBER WILFREDO YÈPEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.726.099, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 4 con vereda 17 y 18 casa numero D-68 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Jaime Jiménez, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460, 84 ordinal 3º y 82 del Código Penal derogado, artículo 278 ejusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2442 de fecha 20/12/07. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA PARRA, ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 13/07/2012, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo. QUINTO: Se ordena la detención judicial del acusado HEMBER WILFREDO YÉPEZ BRACHO, ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 13/11/2013, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo. SEXTO: Se exonera en el pago de costas procesales a las partes por haber operado vencimiento parcial en sus pretensiones, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, para lo cual se ordena notificar a las partes.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILTEH AMARO.






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.





Carmenteresa.-/